SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
que no es un derecho de acreencia, como ser una hipoteca judicial u otro equivalente que le diera algún derecho de retención de la cosa o preferencia en el pago de su acreencia por lo que, por tal motivo no resultaría procedente su planteamiento de nulidad
Añadieron que, la autoridad demandada señaló que: “Si bien es cierto que el Sr. Edzon Alfredo Ledezma Amurrio en su primer acto, acusó una nulidad de obrados, aunque con débiles fundamentos legales, tomando en cuenta que el registro de Derechos Reales el incidentista tiene registrado una anotación preventiva a su favor, que no es un derecho de acreencia, como ser una hipoteca judicial u otro equivalente que le diera algún derecho de retención de la cosa o preferencia en el pago de su acreencia por lo que, por tal motivo no resultaría procedente su planteamiento de nulidad” (sic), omitiendo explicar por qué razón tras constatar que el incidentista no tenía acreencia que le otorgue algún derecho, insistió en que no fue notificado con el remate, contraviniendo el art. 525 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyendo una grosería procesal el anular obrados, máxime si la invocación de los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPC, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no le otorgaban tal facultad, por lo que debió remitirse a la pertinencia de lo resuelto y lo apelado.
Concluyeron señalando que, el incidentista en ningún momento denunció nulidad de actuados, puesto que no se afectó su derecho de defensa, menos fue objeto de la apelación el hecho de no habérsele permitido reclamar o activar algún recurso ordinario ni extraordinario y si bien el juez tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en el caso incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, por lo que al amparo de los arts. 250, 253 incs. 1), 2) y 3), y 254 inc. 4) del CPC, activaron el recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, tal petición fue rechazada por Auto de 4 de noviembre de 2014, Resolución contra la cual formularon recurso de compulsa que fue declarado ilegal por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no es un derecho de acreencia, como ser una hipoteca judicial u otro equivalente que le diera algún derecho de retención de la cosa o preferencia en el pago de su acreencia por lo que, por tal motivo no resultaría procedente su planteamiento de nulidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Las nulidades en el nuevo régimen del proceso civil oral o por audiencia
- nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR