SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
1)
El accionante a través de sus representantes legales denunció que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la vida e integridad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque la ex Fiscal Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, emitió Resolución de sobreseimiento 296/2014 de 17 de septiembre, a favor de Erik Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, omitiendo: 1) Desvirtuar lo elementos de convicción existentes en la imputación; 2) Realizar una adecuada valoración probatoria; y, 3) Desestimar el hecho delictivo, limitándose a relacionar el contenido del cuaderno de investigación, realizando una interpretación arbitraria en favor de los imputados, incriminando al impetrante de tutela por la denuncia presentada, sobre la base de elementos que carecen de veracidad; aspectos que a pesar de haber sido observados fueron ratificados por el ex Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014 de 10 de octubre, sin considerar todos los datos del proceso, reflejando aspectos contradictorios no aclarados que validaron un informe médico forense particular, desestimaron el elaborado por una perita del IDIF, convalidando así los actos ilegales y omisiones indebidas de la Resolución de sobreseimiento cuestionada.
Dichos aspectos conforme a lo establecido en el art. 324 del CPP, pueden ser impugnados por quien se crea en derecho, así en el presente caso fueron cuestionados por el accionante el 3 de octubre de 2014, alegando que la Fiscal asignada al caso: 1) Se atribuyó funciones grafólogicas grafotécnicas, al analizar la validez de la carta notariada cursante en el expediente; 2) Omitió valorar cómo pudo ocasionarse el TEC de la víctima; 3) Debió atribuir a la supuestas afectaciones articulares de la víctima las diferencias de su firma; 4) Desconoció que los imputados no informaron los hechos acontecidos ni bien sucedió el deceso de la Maruja Rivas Vda. de De La Quintana omitiendo así la posibilidad de realizar la autopsia de ley, protegiendo el hecho delictivo; 5) Encubrió la participación de los imputados ya que no efectuó la valoración de la necropsia realizada y la toma de placas radiográficas ni el informe del profesional especialista, que certifican como causa de la muerte un traumatismo craneoencefálico cerrado; 6) Omitió desarrollar todas las investigaciones necesarias; 7) Desconoció que de acuerdo a una Resolución del Fiscalía General del Estado, se garantiza la toma de muestras realizadas por los médicos forenses en la autopsia o necropsia, permitiéndoles rotular, detallar, formalizar y entregar de las mismas al IDIF en ausencia del asignado al caso y cuando no sea horario de atención en el laboratorio; 8) Cuestionó indebidamente la idoneidad de la Médico Forense que practicó la necropsia; y, 9) Aceptó irregularmente los informes de profesionales médicos consultores, cuando éstos nunca vieron a la fallecida a momento de la inhumación ni en la necropsia; alegatos que en el marco del referido art. 324 del adjetivo penal, deben necesariamente ser puestos a conocimiento del fiscal departamental a efectos que dicha autoridad determine revocar o confirmar el sobreseimiento.
A cuyo efecto el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la Resolución de sobreseimiento 296/2014, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014, sin responder ninguna de las observaciones realizadas por el accionante, a pesar de haber realizado una relación de los hechos, de la calificación provisional del delito, de los fundamentos de la Resolución emitida por el Fiscal inferior, de los argumentos de la impugnación y la prueba existente, desconociendo que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso que asiste a toda persona comprende entre otros elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, como una obligación que deben cumplir todas las autoridades judiciales y administrativas para determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, la exposición adecuada de los aspectos fácticos pertinentes, la normativa aplicable, los medios probatorios existentes y su respectiva valoración, la causalidad entre las denuncias o pretensiones de los actores procesales y los fundamentos de la resolución.
Aspectos que en el presente caso no fueron adecuadamente aplicados; porque si bien existe una exposición de los hechos, de los supuestos fácticos, de las pruebas, de la determinación observada y de la impugnación, en ningún momento se respondieron los puntos observados, ya sea de forma negativa o positiva, desconociendo que no basta con referir ni reiterar los argumentos vertidos, sino que se debe necesariamente absolver las observaciones realizadas de manera fundada y motivada, en relación a lo resuelto, permitiendo que la parte solicitante tenga pleno conocimiento del porqué de dicha determinación; omisiones por las que se puede advertir que el ex Fiscal Departamental demandado a momento de emitir la Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014, no realizó una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, desconociendo el derecho al debido proceso que le asiste al accionante.
Por su parte con relación a los derechos a la vida y a la defensa cuestionados por el impetrante de tutela como vulnerados, se establece que en ningún momento se refirió o acreditó la manera en que los diferentes demandados los hubiesen lesionado, más aun cuando, en virtud al derecho a la defensa éste pudo presentar la respectiva impugnación que le dio pie de agotar la vía ordinaria; en ese entendido, no se evidencia restricción, limitación, supresión o amenaza alguna a su derecho a la vida; por lo que corresponde denegar la tutela en relación a estos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional y obligación de dirigir adecuadamente la acción
- la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y de motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- i)
- 2º DENEGAR
- 3º CONCEDER