SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

II.2.

II.2.  El 3 de octubre de 2014, el accionante presentó impugnación a la Resolución de sobreseimiento 296/2014, alegando que a la ex Fiscal asignada al caso: a) No le concernía dilucidar si la carta notariada de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana era o no falsa, porque eso correspondía que sea dilucidado en un análisis pericial grafológico o grafotécnico, realizado por el IDIF, ya que no se estaba dilucidando la falsedad ideológica o material de dicho documento sino un posible asesinato; b) Olvidó mencionar que en el Informe de la Radióloga Jancarla Conde Canaviri, se dedujo la existencia de un TEC cerrado y fractura temporal derecha, por lo que debió explicarse cómo es que se suscitó                     dicha fractura, que de ninguna manera podía entenderse como                     cambios degenerativos de la edad, "ostopenia" generalizada, al no señalarse en el mencionado informe no existía descalificación ósea que justifique la fractura en "T6"; c) Reconoció en una primera instancia que la víctima supuestamente tendría "ostopenia" y cambios degenerativos         propios de la edad, lo que bien podría haber repercutido en sus articulaciones, "METACARPO FALÁNGICAS, del MIEMBRO APENDICULAR DISTAL DERECHO" (sic) cuando firmó; d) Empañó con su actuar la verdad histórica de los hechos, desconociendo que los imputados no pusieron en conocimiento de la autoridad competente el deceso de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, omitiendo así la posibilidad de la autopsia de ley, para determinar si su muerte fue o no natural, acudiendo directamente a una funeraria para su inhumación, optando por los servicios de una profesional médico que sin haberla tratado antes certificó como causa de la muerte artrosis degenerativa, protegiendo así el hecho delictivo; e) Encubrió la participación de los imputados al desconocer que de acuerdo a la necropsia realizada y a la toma de placas radiográficas e informe del profesional especialista se certificó como causa de la muerte un TEC cerrado, aspectos que debieron haber sido observados por la médico que le atendió en cuanto falleció; f) No debió aceptar que la muerte de la referida víctima, fue natural sin realizar todas las investigaciones correspondientes, usurpando las funciones de la médico forense y del fiscal de propiedades al señalar números de escrituras públicas e inmuebles, sin considerar el irrisorio monto de $us10 000, otorgado como transferencia del inmueble;                       g) Desconoció que de acuerdo a Resolución emitida por la Fiscalía General del Estado, el médico forense de turno que realiza la autopsia o necropsia garantiza la evidencia tomada por su persona, en ausencia del asignado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y del laboratorio por realizarse fuera de horario, se delega a dicho servidor público a rotular, detallar, formalizar y entregar en el IDIF, lo que evidenció que no se rompió la cadena de custodia; h) Atropello la investidura del Fiscal General                     del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, al señalar que nombró                  a una profesional médico forense, sin que ésta tenga las capacidades profesionales, éticas e idoneidad necesarias; i) Desconoció que el noventa y nueve por ciento de los médicos forenses realizan individualmente la especialidad de forense, por lo que el Colegio Médico de Bolivia no toma como indispensable el registro de dicha especialidad, ante la inexistencia médica legal; y, j) Tomó como válida la participación de profesionales médicos, como consultores externos, aunque nunca vieron a la fallecida a momento de la inhumación ni en la necropsia, en flagrante lesión de los derecho humanos y del derecho a la justicia (fs. 48 a 53 vta.).