SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

II.1.

II.1. El 18 de septiembre de 2014, la ex Fiscal de Materia Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, presentó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Resolución de sobreseimiento 296/2014 de 17 del citado mes, a favor de Erick Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, después de realizar una relación de los hechos y de los elementos de convicción, conforme a los siguientes fundamentos: i) Se declaró fraudulenta la carta notariada presentada como prueba del supuesto asesinato de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, mediante la cual la víctima antes anunció que su vida corría peligro, al tenerla privada de libertad y ser objeto de diferentes amenazas que atentaban su seguridad física, moral y psicológica; al no cursar en los archivos de la "Notaria de Fe pública" a cargo de los documentos de la ex Notaria Luz María Wanger Vargas, ni constar la relación entre los sellos y firmas de la mencionada autoridad pública; ii) La sola existencia de un traumatismo craneoencefálico (TEC), no prueba que éste fue provocado por una tercera persona, puesto que según declaró el imputado Rolando Carlos Miranda Rodríguez, halló a su madre de crianza, Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, en el suelo, posiblemente porque se habría caído de la silla donde la dejó, ya que ella tenía cambios degenerativos propios de la edad, como descalificación ósea, por lo que procedió a verificar su pulso y temperatura, mismos que al estar bajos, dieron lugar a que llamara a Erik Emil Vargas Aliaga, quien fue a la funeraria Arcangel, donde le ofrecieron los servicios de un médico para revisarla; en ese entendido no existió documento alguno que haga prever la planificación de la muerte de la víctima; iii) Conforme al certificado médico otorgado por Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, no se evidenciaron lesiones externas que hagan presumir la existencia de violencia en la víctima, refiriendo como causa de la muerte paro cardiorespiratorio y artrosis "regenerativa" −lo correcto es degenerativa−; iv) Según las declaraciones de Franz Pedro Elpias Franco, empleado de la "Funeraria", en la misma no se conoció a la víctima antes de su deceso, siendo su intervención circunstancial y no planificada, aseveración sobre la que no cursa prueba en contrario, v) De acuerdo al informe remitido por el Administrador del "Cementerio General" Maruja Rivas Vda. de De La Quintana no fue enterrada el mismo día de su deceso; vi) Si bien Erick Emil Vargas Aliaga estuvo con la víctima el día de su muerte ello se debió al llamado de Rolando Carlos Miranda Rodríguez y no por otro motivo, porque si bien éste e Isidro Poma Paxi, adquirieron un terreno de la citada difunta el 19 de octubre de 2004, registrado mediante Escrituras Públicas "410/2014 de 19 de octubre de 2004", y 411/2004 de igual fecha, ello no es suficiente para aseverar que esto los motivó a atentar contra la vida de la referida, más aun cuando las compras se realizaron ocho años antes de su fallecimiento, el primero a cambio de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y otro en pago a su trabajo de albañil; por cuanto se evidenció que el proceso penal iniciado en su contra tenia fines patrimoniales y económicos; vii) Según el informe del investigador asignado al caso, la Médico Forense Katushia Sdenka Gómez García, rompió la cadena de custodia de las pruebas por haberse llevado las muestras colectadas y las placas radiográficas en forma directa sin realizar las actas pertinentes, lo que afectó el informe emitido por dicha profesional, más aun cuando no contaba con la especialidad requerida y necesaria para realizar éste tipo de actos, por lo que estaba enfrentando un proceso investigativo iniciado en su contra; viii) Los testigos de cargo ofrecidos por la parte denunciante en su mayoría eran inquilinos, anticresistas o propietarios de una porción del inmueble donde tienen o viven los imputados, con quienes tuvieron problemas de derecho patrimonial, lo que les resta credibilidad, más aun cuando sus testimonios no contaban con prueba de respaldo;     ix) Los imputados no cuentan con antecedentes, según el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); x) De acuerdo a la pericia de 28 de abril                  de 2014, realizada por Heidi Arteaga Landa, se atribuye como causa principal de la muerte de la mencionada víctima la senilidad, en ausencia              de signos fehacientes de violencia "heteroinferida", concordando así con                 los otros antecedentes del cuaderno de investigación; y, xi) No se encontraron suficientes elementos para determinar la autoría de los imputados, que pudieran sustentarse en juicio, por lo que según lo previsto en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determinó su sobreseimiento, en base a los principios de objetividad y probidad (fs. 42 a 47 vta.).