SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1271/2015-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1271/2015-s1

Fecha: 14-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 216 a 221 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) La alegación esgrimida por el demandante no determina por si la nulidad, al respecto siguiendo el criterio doctrinal de Carnelutti “Los actos procesales pueden catalogarse en actos procesales perfectos y actos procesales imperfectos”, los primeros siempre eficaces porque cumplen los requisitos de fondo y de forma, mientras que los segundos adolecen de defectos, por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos fijados para su validez, ocasionando según sea su caso, su irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad, que viene a ser la sanción más grave del acto procesal, por ello la exigencia no sólo de la especificidad, sino también de la trascendencia, es decir al margen que la nulidad debe ser específica, no hay nulidad, sin daño o perjuicio, o sea “no pueden admitirse la nulidad por nulidad misma o para satisfacer pruritos formales” (sic.). Al respecto tomando en cuenta que el Gerente General y representante legal de DAB, aduce que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, todo estriba en pretender la nulidad de una notificación, empero conforme analizó el Tribunal, al ser válida la misma no se ha afectado los derechos aludidos, haciéndose hincapié como señala la “SC 09/2015” (sic.) no basta la supuesta o real ausencia de formalidad para determinar la validez de un acto; b) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional,  afirma que: “La declaración de nulidad es un remedio excepcional, último, al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación restrictiva. En caso de duda sobre la existencia  del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A ésta debe anteponerse la subsanación de defectos. Este criterio de interpretación se deriva del principio de conservación que, formulado en los términos de BERIZONCE, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los  actos frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso” ; c) Se mencionó que existiría un grave daño a una empresa estratégica de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, pero no es sólo la calidad de una empresa que obligue a un acto injusto o a un acto inequitativo para calificar de grosera la acción, actitud o el acto realizado por la Gerencia Regional Tarija de la ANB, porque así como entidad pública, como empresa estratégica del Estado Plurinacional, bajo el principio de igualdad ante la ley, todos deben cumplirla y asumir las consecuencias de la omisión o de las circunstancias en relación a los actos que vayan a hacer valer; y, d) Se ha dicho también, que hay exageración de los montos y que habría también infracciones o contravenciones prescritas, pero a sola mención podrá el Tribunal de garantías verificar que esto es evidente o es que DAB, tiene los medios para poder cuestionar la legalidad o demandar la nulidad de esos actos que dicen han prescrito, pero no es argumento suficiente para considerarse en la presente resolución.