SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1271/2015-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1271/2015-s1

Fecha: 14-Dic-2015

i)

William Jaime Cavero Sanchez, Carola Carolina Martínez Vedia y Tania Ivon Avilés Conde, en representación del Gerente Regional de Tarija de la ANB, en el informe escrito de fs. 188 a 193, manifestaron que: i) La Gerencia Regional de Tarija de la ANB, notificó legalmente a DAB, con la RA GRT-GR 005/2015 y la RA GRT GR 006/2015, con la finalidad de que tome conocimiento de dichos actuados conforme se ha confesado por los propios funcionarios de DAB Tarija, en consecuencia no existe actos vulneratorios de normativa vigente alguna;   ii) En aplicación al procedimiento aduanero, el 5 de febrero de 2015, se emitieron las Resoluciones Administrativas GRT-GR 005/2015 y GRT-GR 006/2015 en observancia de lo dispuesto por los arts. 83, 85, 88, 89, 91 y 98 de la Resolución RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012; y, 6, 7, 8, 10, 11 y 15 de la Resolución RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, conforme se da cuenta de la citada Resolución, actos y procedimientos totalmente idóneos, mismos que a su vez fueron notificados de acuerdo al art. 15 inc. b) de la RD 03/024/08 de 14 de abril de 2008, que expresa que las notificaciones con las Resoluciones dictadas por los Gerentes Regionales serán efectuadas en la Oficina Regional del Concesionario; asimismo, de acuerdo al art. 33 de la LPA, que señala que la notificación será practicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio, aspectos que se puede colegir de la notificación adjunta por el accionante, acto del cual se desprende que contiene los siguientes elementos; indicación de la persona notificada (Omar Molina Ávila, Jefe de Operaciones de DAB del Recinto de Aduana Interior Tarija) acto a notificar de las Resoluciones Administrativas GRT-GR 005/2015 y GRT-GR 006/2015 (12 de febrero de 2015 a horas. 17:30) con la leyenda “Rehusó firmar, por lo que se realiza la notificación en presencia de testigo” (sic), firma de notificador (Graciela Pantaleón Montellanos) y firma de testigo ( Juan Llamas Escalante), elementos que hacen fe de la realización de dicho actuado; iii) El accionante menciona que existe arbitrariedad en la emisión del decreto emitido el 21 de abril de 2015; sin embargo, se tiene que conforme a los hechos y derechos descritos anteriormente y al informe LETR 011/2015 de 20 de abril, se detalla el diligenciamiento efectivo de las notificaciones efectuadas el 12 de febrero de 2015, con las Resoluciones Administrativas señaladas. Por lo que no hubo violación a derechos y garantías constitucionales; y, iv) El art. 36 de la LPA, establece requisitos de ineludible cumplimiento para que opere la anulabilidad de los actos administrativos, los mismos que en el presente caso no fueron cumplidos. Asimismo, la jurisprudencia constitucional inserta en la                SCP 0450/2015-S3 de 7 de mayo, ha establecido que no se puede alegar indefensión cuando la misma  deriva de una actitud voluntaria adoptada por el accionante o si le fue imputable al mismo por falta de la necesaria diligencia. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.