SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11723-2015-24-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 21/15 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Sanabria Molina contra Iván Hilarión Alcalá Crespo, Luis Fernando Aguilar Rocabado y Dieter Ronantt Morejon Duarte, Gerente General, ex y actual Gerente de Finanzas, todos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10, 18 y 26 de junio de 2015, cursantes de fs. 10 a 12, 16 a 17 y 72 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y ex Agente Regional de COSSMIL en Trinidad del departamento de Beni -gestión 2008-; y, en mérito al informe de auditoría ACC 025/2015 de 18 de marzo, emitido por Mirtha Susana Portugal Vargas, revisora de cargos de dicha institución, se dejó sin efecto la Certificación 0107/13 de 19 de marzo, recomendando de forma arbitraria que presente documentos siendo que a momento de emitir la Certificación referida, ya presentó los mismos, y en base a un informe de la Gerencia de Finanzas de COSSMIL se estableció un cargo a cuenta por una supuesta presentación de facturas que había producido error de contabilidad, por lo que en aplicación errónea del art. 140 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 se dispuso de forma arbitraria la retención de su capital de cesantía, en la suma de Bs30 272,58.- (treinta mil doscientos setenta y dos 58/100 bolivianos), siendo que los salarios y los beneficios sociales obtenidos, son inembargables.

Ante esa situación, el 24 de abril de 2015 a través de nota dirigida al Gerente de Finanzas de COSSMIL, reiteró la solicitud de respuesta -mediante resolución fundamentada-, a su petición de 5 de marzo del citado año; sin embargo, no mereció respuesta alguna, pues la Gerente de Finanzas eludiendo su responsabilidad, en base al informe mencionado y sin Resolución expresa retuvo el dinero de su fondo de cesantía, conforme el comprobante de caja de egresos GEC 0115A de 8 de mayo de 2014, documento que contradice a la certificación ACC 0107/13, emitido por la Unidad de Cargos de Cuenta de la Gerencia de Finanzas, firmado por Betty Muñoz Becerra, el cual establece que no tiene cargos de cuenta pendientes. Consecuentemente, el 18 de mayo del año referido presentó memorial ante la Gerencia de Vivienda de dicha institución, indicando que al no emitirse resolución expresa que disponga la retención de capital, se estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; además un informe no causa estado, por ello no es posible acudir a la vía administrativa con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente, en el último memorial presentado hizo notar a la autoridad administrativa que en virtud a la falta de respuesta a sus solicitudes procedió el silencio administrativo que por regla general lo favorece.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala la lesión de su derecho a la defensa y denuncia la retención arbitraria de su capital de cesantía, citando al efecto los arts. 48.II, III y IV; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional disponiendo el levantamiento inmediato de la ilegal retención de sus fondos de cesantía en COSSMIL.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 128, presente la parte accionante y los representantes de Iván Hilarión Alcalá Crespo, Luis Fernando Aguilar Rocabado -hoy demandado y codemandado, respectivamente, y ausentes el otro codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Ariel Bellido Carranza y Ronny Mario Ramírez Pinto en representación de COSSMIL, mediante informe presentado el 3 de julio, cursante de fs. 96 a 100 vta., señalaron que: a) Mediante oficio U.C. 0497/2012 de 17 de julio, emitido por Jhon de la Barra Sanjinés, Gerente de Finanzas de COSSMIL, solicitó al Gerente General de dicha institución, Alfredo Marquina Lozada, autorizar la retención en los diferentes desembolsos de los asegurados que tengan cuentas pendientes con la institución, con el objeto de recuperar sus recursos hasta la gestión 2011; en consecuencia, dicha solicitud fue autorizada el 25 de julio de 2012. Posteriormente, mediante informe ACC 098/2013 de 31 de diciembre, Víctor Urquieta Campero, en base al Reglamento de cargos y descargos documentados de COSSMIL, realizó el control técnico, determinando doble contabilización, disponiendo por ello la apertura de un cargo de cuenta, acción técnica administrativa que motivó la anulación de la certificación 0107/13, por tanto, el ahora accionante fue notificado el 7 de mayo de 2013 con la nota de observación DCC 031/12, y por comprobante de egreso 3060 de 8 de mayo de 2014, se realizó el cobro de su capital de cesantía mientras descargue su saldo pendiente por descargos de cargos de cuenta pendientes, de los saldos no ejecutados. Asimismo, de la nota de observación ACC 01/15 de 29 de enero, se tiene que el hoy accionante aceptó implícitamente la mencionada retención, debido a que intentó descargar su cargo de cuenta con facturas que no correspondían a la apertura de cargo de cuentas; vale decir que, Alfredo Marquina Lozada, simplemente ordenó que se retengan temporalmente el pago de fondos del actual, mientras no se presenten los descargos correspondientes a los cargos de cuenta pendientes; b) El accionante no señaló la existencia de terceros interesados, como ser el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y las ex autoridades de COSSMIL que tomaron la decisión de retener los fondos de deudores -Alfredo Marquina Lozada, ex Gerente General de esta institución, que autorizó la retención de fondos a todo el personal con deudas pendientes al 31 de diciembre de 2011 y Jhon de la Barra Sanjinéz, que mediante proveído de 25 de julio de 2012, hoja de trámite 3688/12 dictado en mérito al OF. U.C. 0497/2012 de 17 de julio-; toda vez que, en los descargos pendientes del monto reclamado por el impetrante, se utilizaron facturas supuestamente falsificadas, teniendo cuentas pendientes con COSSMIL; c) Ante la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes, pretende confundir a las autoridades indicando que opera el silencio administrativo negativo a su favor; sin embargo, acudió a la presente acción tutelar, sin haber agotado la vía administrativa ni demostrado la existencia de un peligro inminente e irreversible, puesto que COSSMIL no está negando un derecho sino más bien sigue en proceso de observación los cargos de cuenta pendientes, por ello no se procedió a la confiscación o apropiación del monto reclamado por el accionante, simplemente se dispuso su retención transitoria mientras presente los descargos apropiados; d) El informe ACC 025/2015 constituye un documento interno de la entidad y no tiene calidad de acto administrativo, siendo únicamente un acto preparatorio que indica al hoy accionante a presentar el descargo correspondiente, lo cual hasta la fecha de celebración de la presente acción de amparo constitucional no se realizó, del mismo modo señaló que el informe ACC 050/2015 de 18 de mayo, recomendó que se haga conocer al ahora accionante, para que éste pueda presentar o justificar porque realizó dos descargos diferentes con las mismas facturas, hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no aconteció, pretendiendo evadir la presentación de dichos descargos interponiendo esta acción de defensa; y, e) No se ha vulnerado ningún derecho, toda vez que no embargaron el monto de su capital de cesantía y lo único que debe hacer, es presentar los descargos extrañados desde hace más de seis años.

En audiencia, el abogado de la parte demandada, refirió que: 1) El accionante no demostró el daño irreparable a los derechos enunciados, considerando a ello que COSSMIL no está negando un derecho como tampoco ha procedido a la apropiación del monto reclamado, sino que es una retención transitoria en tanto se proceda al descargo de las facturas correspondientes conforme se indica en los informes citados; y, 2) Los informes no son los actos que dispusieron la retención de fondos alegado.

Ante las consultas realizadas por el Tribunal de garantías, el abogado de COSSMIL, refirió que: i) El art. 140 de la Ley de Seguridad Social Militar es aplicable al presente caso por los alcances que establece el art. 40 del mismo cuerpo normativo; ii) El pago de dicho monto no es un beneficio social sino una prestación; y, iii) Está pendiente el recurso administrativo para hacer efectivo el cobro del dinero adeudado y en su caso, el proceso coactivo fiscal.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 21/15 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 129 a 131, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, se identifica como acto ilegal la retención de los fondos de cesantía del ahora accionante por parte de la Gerencia de Finanzas de COSSMIL; sin embargo, refieren que de acuerdo al comprobante de egreso CEG 0115A 3060 de 8 de mayo de 2014, el acto que provocó la lesión ocurrió en la fecha indicada y los reiterados reclamos datan del 24 de abril y 10 de mayo de 2015, interponiéndose la presente acción el 10 de junio del citado año; estableciendo con ello, que la presente acción no fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses correspondientes, procediendo el principio de inmediatez; y, b) Recomiendan a COSSMIL que efectivice los actos administrativos, con el fin de verificar inmediatamente la situación en la que se encuentra el monto retenido correspondiente al ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa comprobante de caja - egresos CEG 0115A 3060 de 8 de mayo de 2014, en cuya descripción se indicaron tres puntos; el primero refiere que corresponde a Germán Sanabria Molina -hoy accionante- el monto de Bs439 600,76.- (cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos 76/100 bolivianos) por concepto de capital de cesantía; el segundo punto refiere al descuento de Bs35 168,06.- (treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho 06/100 bolivianos); asimismo, el descuento por préstamo del Programa de Apoyo a la Vivienda (PAV) de Bs159,73.- (ciento cincuenta y nueve 73/100 bolivianos), y por último, una retención por cargo de cuenta de Bs30 272,58.- (fs. 1).

II.2.  Mediante memorial presentado ante el Gerente de Finanzas de COSSMIL el 24 de abril de 2015, el hoy accionante solicitó la emisión de resolución administrativa militar en relación a la retención de capital de cesantía dispuesto por “…informes ya impugnados…” (sic) (fs. 3).

II.3. Por memorial de 18 de mayo de 2015, el actual accionante solicitó al Gerente de Finanzas de COSSMIL, se de curso al pedido reiterado que versa en la solicitud de emitirse resolución administrativa (fs. 4).

II.4. A través de informe ACC 025/2015 de 18 de marzo, Mirtha Susana Portugal Vargas, Revisora de cargos de cuenta de COSSMIL, recomendó a Luis Fernando Aguilar Rocabado, actual Gerente de Finanzas de COSSMIL -hoy demandado- “…hacer conocer el presente Informe al señor cuentadante CN. DEMN. (SP.) Germán Sanabria Molina, Ex – Agente Regional “COSSMIL” Trinidad, para que presente el descargo correspondiente y se pueda realizar la devolución del importe retenido de su Capital de Cesantía” (sic) (fs. 103 a 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa y denuncia la retención arbitraria de su capital de cesantía, toda vez que el Gerente de Finanzas de COSSMIL no respondió sus reiteradas solicitudes para que se emita una Resolución Administrativa Militar y únicamente en base a un informe de auditoría, de forma arbitraria e ilegal sin Resolución expresa retuvo el fondo de su capital de cesantía.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa

  Respecto a este derecho, en las SSCC 0887/2010-R de 10 de agosto y 1756/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, se estableció lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

 

         En cuanto a los alcances de éste, en la SC 1670/2004-R de 30 de octubre, el Tribunal Constitucional, concluyó que es la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (en similar sentido se pronunciaron la SC 0024/2005-R de 11 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0744/2015-S3 de 22 de julio y 0911/2015-S3 de 17 de septiembre, entre otras).

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”.

III.2.  Análisis del caso concreto

        

El accionante señala que, el Gerente de Finanzas de COSSMIL no respondió a sus reiteradas solicitudes para que se emita una Resolución Administrativa Militar y únicamente en base a un informe de auditoría, de forma arbitraria e ilegal sin resolución expresa, retuvo el fondo de su capital de cesantía.

De los antecedentes que hacen al presente amparo constitucional se tiene que por comprobante de caja – egresos CEG 0115A 3060 de 8 de mayo de 2014, el hoy accionante asumió conocimiento que de su capital de cesantía COSSMIL había sido retenido el monto de Bs30 272,58.-, por cuenta de cargos; medida que fue observada por éste, mediante memorial de 24 de abril de 2015, por el cual impetró al Gerente de Finanzas que se emita resolución administrativa financiera que justifique la retención del indicado capital, pedido que fue reiterado por escrito de 18 de mayo del citado año.

         Asimismo, se advierte que por informe ACC 025/2015 de 18 de marzo, emitido por Mirtha Susana Portugal Vargas, Revisora de cargos de cuenta de COSSMIL, se recomendó al Gerente de Finanzas, Luis Fernando Aguilar Rocabado “…hacer conocer el presente Informe al señor cuentadante CN. DEMN. (SP.) Germán Sanabria Molina, Ex – Agente Regional “COSSMIL” Trinidad, para que presente el descargo correspondiente y se pueda realizar la devolución del importe retenido de su Capital de Cesantía” (sic) (Conclusión II.4.).

           En ese contexto se concluye que, a través del comprobante de egresos y el citado informe ACC 025/2015, efectivamente se realizó la retención transitoria del capital de cesantía del accionante mientras presente los descargos apropiados a los cargos pendientes asignados; sin embargo, aquella determinación no se encuentra amparada legalmente, se trata de una medida arbitraria, que ha prescindido en absoluto de un debido proceso y de jurisdicción; pues el capital de cesantía conforme el art. 141 de la Ley de Seguridad Social Militar es: “…un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas, o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada”, y sobre el cual no puede existir un embargo o retención dispuesto de manera arbitraria, como ocurre en el presente caso, ya que al no encontrarse respaldada legalmente se constituye en una medida de hecho, proscrita por la Constitución Política del Estado y por ello, vulnera el debido proceso. 

                  

           Esta Sala también evidencia que no existe relación entre la devolución del capital de cesantía del accionante y los cargos pendientes alegados, al ser aspectos que contienen diferente naturaleza, pues la responsabilidad una vez determinada, en forma firme, cuenta con los mecanismos establecidos por ley para su cobro coactivo, por ello las autoridades demandadas al haber dispuesto la retención del capital de cesantía en base a un informe de auditoría, sin que exista una obligación exigible, ni seguir con las formalidades procesales que exige la normativa aplicable al asunto, al no iniciar el proceso correspondiente en función a la responsabilidad que se le atribuye al ahora accionante por el cargo referido, vulneraron el derecho a la defensa, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, por lo que corresponde conceder la tutela.

III.3.  Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías

        

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada invocando de manera errónea la aplicación del principio de inmediatez, por cuanto en el presente caso, al indicar como acto lesivo la retención del fondo de cesantía del ahora accionante, refiriéndose al comprobante de egreso CEG 0115A 3060 y los reiterados reclamos mediante notas de 24 de abril y 10 de mayo de 2015, interponiéndose la presente acción el 10 de junio del citado año, se advierte que no tomó en cuenta que el cómputo del plazo de los seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, se realiza a partir de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa; es decir, con la resolución del último recurso ordinario idóneo al que se acudió para reparar la lesión denunciada en la vía constitucional, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el comprobante referido no se puede considerar como una última actuación procesal o una última resolución susceptible de impugnación, que permita identificar el plazo de los seis meses, ello implica que el derecho de acceder a la jurisdicción constitucional no precluyó.

  Así, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

                                                                             

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.  

En los antecedentes que cursan en obrados, se constata que por Auto de 4 de junio de 2009, el Juez

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 21/15 de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

2° Disponer se levante cualquier retención que se hubiera dispuesto sobre los aportes del capital de cesantía correspondiente a Germán Sanabria Molina, salvo la existencia de determinación legal que determine lo contrario.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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