SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada invocando de manera errónea la aplicación del principio de inmediatez, por cuanto en el presente caso, al indicar como acto lesivo la retención del fondo de cesantía del ahora accionante, refiriéndose al comprobante de egreso CEG 0115A 3060 y los reiterados reclamos mediante notas de 24 de abril y 10 de mayo de 2015, interponiéndose la presente acción el 10 de junio del citado año, se advierte que no tomó en cuenta que el cómputo del plazo de los seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, se realiza a partir de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa; es decir, con la resolución del último recurso ordinario idóneo al que se acudió para reparar la lesión denunciada en la vía constitucional, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el comprobante referido no se puede considerar como una última actuación procesal o una última resolución susceptible de impugnación, que permita identificar el plazo de los seis meses, ello implica que el derecho de acceder a la jurisdicción constitucional no precluyó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa