SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y ex Agente Regional de COSSMIL en Trinidad del departamento de Beni -gestión 2008-; y, en mérito al informe de auditoría ACC 025/2015 de 18 de marzo, emitido por Mirtha Susana Portugal Vargas, revisora de cargos de dicha institución, se dejó sin efecto la Certificación 0107/13 de 19 de marzo, recomendando de forma arbitraria que presente documentos siendo que a momento de emitir la Certificación referida, ya presentó los mismos, y en base a un informe de la Gerencia de Finanzas de COSSMIL se estableció un cargo a cuenta por una supuesta presentación de facturas que había producido error de contabilidad, por lo que en aplicación errónea del art. 140 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 se dispuso de forma arbitraria la retención de su capital de cesantía, en la suma de Bs30 272,58.- (treinta mil doscientos setenta y dos 58/100 bolivianos), siendo que los salarios y los beneficios sociales obtenidos, son inembargables.
Ante esa situación, el 24 de abril de 2015 a través de nota dirigida al Gerente de Finanzas de COSSMIL, reiteró la solicitud de respuesta -mediante resolución fundamentada-, a su petición de 5 de marzo del citado año; sin embargo, no mereció respuesta alguna, pues la Gerente de Finanzas eludiendo su responsabilidad, en base al informe mencionado y sin Resolución expresa retuvo el dinero de su fondo de cesantía, conforme el comprobante de caja de egresos GEC 0115A de 8 de mayo de 2014, documento que contradice a la certificación ACC 0107/13, emitido por la Unidad de Cargos de Cuenta de la Gerencia de Finanzas, firmado por Betty Muñoz Becerra, el cual establece que no tiene cargos de cuenta pendientes. Consecuentemente, el 18 de mayo del año referido presentó memorial ante la Gerencia de Vivienda de dicha institución, indicando que al no emitirse resolución expresa que disponga la retención de capital, se estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; además un informe no causa estado, por ello no es posible acudir a la vía administrativa con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente, en el último memorial presentado hizo notar a la autoridad administrativa que en virtud a la falta de respuesta a sus solicitudes procedió el silencio administrativo que por regla general lo favorece.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa