SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Ramiro Ariel Bellido Carranza y Ronny Mario Ramírez Pinto en representación de COSSMIL, mediante informe presentado el 3 de julio, cursante de fs. 96 a 100 vta., señalaron que: a) Mediante oficio U.C. 0497/2012 de 17 de julio, emitido por Jhon de la Barra Sanjinés, Gerente de Finanzas de COSSMIL, solicitó al Gerente General de dicha institución, Alfredo Marquina Lozada, autorizar la retención en los diferentes desembolsos de los asegurados que tengan cuentas pendientes con la institución, con el objeto de recuperar sus recursos hasta la gestión 2011; en consecuencia, dicha solicitud fue autorizada el 25 de julio de 2012. Posteriormente, mediante informe ACC 098/2013 de 31 de diciembre, Víctor Urquieta Campero, en base al Reglamento de cargos y descargos documentados de COSSMIL, realizó el control técnico, determinando doble contabilización, disponiendo por ello la apertura de un cargo de cuenta, acción técnica administrativa que motivó la anulación de la certificación 0107/13, por tanto, el ahora accionante fue notificado el 7 de mayo de 2013 con la nota de observación DCC 031/12, y por comprobante de egreso 3060 de 8 de mayo de 2014, se realizó el cobro de su capital de cesantía mientras descargue su saldo pendiente por descargos de cargos de cuenta pendientes, de los saldos no ejecutados. Asimismo, de la nota de observación ACC 01/15 de 29 de enero, se tiene que el hoy accionante aceptó implícitamente la mencionada retención, debido a que intentó descargar su cargo de cuenta con facturas que no correspondían a la apertura de cargo de cuentas; vale decir que, Alfredo Marquina Lozada, simplemente ordenó que se retengan temporalmente el pago de fondos del actual, mientras no se presenten los descargos correspondientes a los cargos de cuenta pendientes; b) El accionante no señaló la existencia de terceros interesados, como ser el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y las ex autoridades de COSSMIL que tomaron la decisión de retener los fondos de deudores -Alfredo Marquina Lozada, ex Gerente General de esta institución, que autorizó la retención de fondos a todo el personal con deudas pendientes al 31 de diciembre de 2011 y Jhon de la Barra Sanjinéz, que mediante proveído de 25 de julio de 2012, hoja de trámite 3688/12 dictado en mérito al OF. U.C. 0497/2012 de 17 de julio-; toda vez que, en los descargos pendientes del monto reclamado por el impetrante, se utilizaron facturas supuestamente falsificadas, teniendo cuentas pendientes con COSSMIL; c) Ante la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes, pretende confundir a las autoridades indicando que opera el silencio administrativo negativo a su favor; sin embargo, acudió a la presente acción tutelar, sin haber agotado la vía administrativa ni demostrado la existencia de un peligro inminente e irreversible, puesto que COSSMIL no está negando un derecho sino más bien sigue en proceso de observación los cargos de cuenta pendientes, por ello no se procedió a la confiscación o apropiación del monto reclamado por el accionante, simplemente se dispuso su retención transitoria mientras presente los descargos apropiados; d) El informe ACC 025/2015 constituye un documento interno de la entidad y no tiene calidad de acto administrativo, siendo únicamente un acto preparatorio que indica al hoy accionante a presentar el descargo correspondiente, lo cual hasta la fecha de celebración de la presente acción de amparo constitucional no se realizó, del mismo modo señaló que el informe ACC 050/2015 de 18 de mayo, recomendó que se haga conocer al ahora accionante, para que éste pueda presentar o justificar porque realizó dos descargos diferentes con las mismas facturas, hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no aconteció, pretendiendo evadir la presentación de dichos descargos interponiendo esta acción de defensa; y, e) No se ha vulnerado ningún derecho, toda vez que no embargaron el monto de su capital de cesantía y lo único que debe hacer, es presentar los descargos extrañados desde hace más de seis años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa