SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 215/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 120 a 126 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 756/2014, y dispuso que las autoridades demandadas sin espera de turno dicten una nueva Resolución suprema, bajo los siguientes fundamentos: a) Resulta que en casación se llegó a resolver la violación y errónea aplicación del art. 1505 del CC, norma que se constituye en el fundamento central de la Sentencia y Auto de Vista emitidos; sin embargo, a momento de resolverse el recurso de casación formulado por los terceros interesados no se dice ni se soluciona nada al respecto, lo que importa la violación del derecho al debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y pertinencia; b) No es cierto lo esgrimido por las autoridades demandadas, ni por los terceros interesados, en sentido que, la interpretación sistemática que efectuaron sobre los arts. 130 inc. 2) del CPC y 1503 del CC, también inferiría un pronunciamiento sobre el art. 1505 del mismo Código, cuando dicha norma no fue invocada ni citada; c) En cuanto al hecho de que el Auto Supremo hubiere incurrido en fundamentación incongruente tanto interna como externa, resulta evidente puesto que los Tribunales de primer y segundo grado basaron su decisión principalmente en lo dispuesto por el art. 1505 del referido Código; por lo que, al no manifestarse las autoridades hoy demandadas sobre la aplicación correcta o no de dicha norma, concluyeron que los Jueces de mérito incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 1503 del mismo cuerpo legal y 130. inc. 1) y 2) del CPC, cuando tales disposiciones no fueron mencionadas y menos aplicadas en la Sentencia ni en el Auto de Vista, lo cual denota la evidente discordancia interna, aconteciendo lo mismo en cuanto a la incongruencia externa aludida en audiencia no desmentida por las autoridades ahora demandadas, ya que pese a no haberse cuestionado la errónea valoración de la prueba, ingresaron a revisar la misma efectuando una nueva revalorización, siendo que está realizada por los de instancia es incensurable en casación; d) A momento de resolver la errónea aplicación e interpretación de los arts. 135, 1503.I y 1505 del CC con relación al art. 130 inc. 2) del CPC, las autoridades demandadas ingresaron a valorar los medios probatorios, controvirtiendo la valoración efectuada por los Tribunales de instancia, concluyendo a partir de dicha labor de modo contrario al Juez a quo y Tribunal ad quem, sin tener en cuenta que el recurso de casación se sustentó en la causal prevista por el art. 253 inc. 1) del mismo cuerpo legal y no en la causal prevista por el inc. 3) del citado artículo, única posibilidad a través de la cual se abre la competencia del Tribunal de casación para censurar la valoración probatoria; e) En cuanto a la afectación del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, relacionado a los arts. 194 del referido Código, 1451 y 1505 del CC, por inobservancia de las reglas de interpretación sistemática y exegética, la accionante no tomó en cuenta que la normativa acusada de no haber sido aplicada no fue mencionada en el fallo judicial, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento; f) Respecto a la vulneración de los derechos a la petición vinculado a la defensa, por no existir un pronunciamiento sobre su respuesta al recurso de casación, resulta ser evidente; toda vez que, en la resolución acusada de lesiva, si bien se efectúa una parte improductiva con la palabra Vistos, no se respondió ni resolvió el contenido del mismo, por lo que se acreditó dicha omisión ilegal que infringe el derecho reclamado; y, g) En relación a la infracción al principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, también es evidente, solo respecto a los derechos sobre los cuales se decidió otorgar la tutela y no en cuanto a la aplicación objetiva de la ley.