SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

xii)

xii) “...conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión como acontece en el presente caso de autos, tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento que operó los 10 años de la posesión...” (sic) (el resaltado fue añadido).

La relación expuesta, permite advertir que el elemento central que determinó la decisión de casar el Auto de Vista 123/2014, se fundó en un análisis referido al hecho de que la pacífica posesión no sería sinónimo de no controversia; que las acciones reales, como la reivindicatoria, no eliminan la posesión pacífica, lo mismo que las demandas pre existentes, que no generarían un efecto interruptivo. En ese contexto, esta jurisdicción no advierte que se hubiera efectuado un análisis jurídico de los institutos jurídicos que están en controversia.

En efecto, de la contrastación del recurso de casación, su contestación y el Auto Supremo impugnado, se advierte que las autoridades ahora demandadas, no efectuaron fundamentación en relación a las disposiciones normativas acusadas en el mencionado recurso, actividad que se constituía en un elemento necesario para resolver casando el Auto de Vista. En ese entendido, lo expuesto en el primer y segundo punto del recurso de casación, refieren que se incurrió en una errónea interpretación de los arts. 135 del CC y 1503.I del mismo cuerpo legal vinculado al art. 130 inc. 2) del CPC, sin embargo, el Auto Supremo cuestionado cita al art. 138 del CC, y escuetamente menciona los           arts. 135 y 137 del mismo Código, sin efectuar mayor análisis e interpretación de los mismos. En ese contexto, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, cuando  señala que el artículo 1505 del referido Código constituyó la normativa central empleada por los jueces de primera y segunda instancia; empero, no fue analizada por las autoridades ahora demandadas, cuando al haber incidido en la emisión de los fallos de mérito, existía el deber y la obligación de efectuar un pronunciamiento sobre el mismo, en cuanto a su aplicabilidad o inaplicabilidad en la decisión del proceso, ello a efectos de desvirtuar y o acreditar lo errado de la interpretación de las Resoluciones que fueron dejadas sin efecto, omitiendo haber realizado un pronunciamiento claro y sólido, que muestre el pleno convencimiento a los justiciables que las razones de su decisión están regidas por los valores y principios supremos, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal sentido, al no haberse observado la citada jurisprudencia se lesionó el derecho de la accionante al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la lesión de los derechos a la petición, a la defensa y a la igualdad, la demanda constitucional no explicó cómo las autoridades demandadas incurrieron en dicha lesión, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela de tales derechos.