SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a sus hermanos Germán Antonio, Marco José, Juana María, Viviana Eulalia, Marcela y Paola Argandoña Gutiérrez, son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle San Felipe 420, entre calles Potosí y Tarija de la ciudad de Oruro, registrado bajo la matrícula 4.01.1.01.0024655 en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, pese a que les asiste el derecho propietario solo ocupan dos ambientes del mismo, que hacen una superficie de 47 38 m2, estando los restantes 394 74 m2, ocupados por Raúl y Marco Antonio Rosales Colodro, Ibling Isabel Rengel Arroyo, Víctor Rodríguez López, Raquel Temo Montecinos y Hugo Rodrigo Rodríguez Vargas, sin contar con título propietario que sustente dicha ocupación.

Inició demanda ordinaria de reivindicación, en cuyo trámite los codemandados Raúl José Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo -ahora terceros interesados-, reconvinieron por usucapión decenal, proceso que concluyó con la Sentencia 21 de 1 de abril de 2014, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, fundándose en el art. 1505 del Código Civil (CC), contra la cual los demandados -se entiende en el proceso de reivindicación- presentaron recurso de apelación que dio lugar al Auto de Vista 123/2014 de 30 de julio, fallo que tras ratificar el razonamiento del Juez a quo confirmó la resolución apelada y tras ser notificado a las partes, fue recurrido de casación por los mismos, quienes denunciaron haberse incurrido en una interpretación y aplicación errónea del art. 1503.I del CC, vinculado a los arts. 92 del mismo cuerpo legal y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), afín a los arts. 1505 y 1503 del CC, generando la emisión del Auto Supremo (AS) 756/2014 de 12 de diciembre, dictado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- que casó la resolución de alzada.

Las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación interpuesto en el fondo, no efectuaron una aplicación objetiva de los arts. 194 y 1451 del CC, tampoco expresaron criterio alguno sobre la aplicación del art. 1505 del referido Código, cuya correcta interpretación fue la base para que el Juez a quo y el Tribunal ad quem concluyeran que no existió posesión pacífica y continua por parte de los demandados, redundando simplemente en la enunciación de las formas de interrumpir la prescripción, previstas por el art. 1503 del citado Código en relación al art. 130 inc. 2) del CPC. Consecuentemente al no haber expresado fundamento alguno sobre el art. 1505 del CC, incurrieron en ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución suprema, máxime si los demandados en el recurso de casación alegaron tener una posesión precaria, lo que hace obligatorio el hecho de analizar el alcance de la norma extrañada.

El fallo supremo resulta ser incongruente; toda vez que, en el recurso de casación se denunció la presunta interpretación y aplicación errónea del art. 1503.I del CC vinculado al art. 130 inc. 1) del CPC; ya que en los hechos, las autoridades demandadas no fundaron su decisión en dicha normativa, sino en la aplicación del art. 1505 del CC apoyado en el AS 146/2012 de 6 de junio; por lo que, al analizar otro marco normativo el Auto Supremo carente de congruencia y paradójicamente no ingresa al análisis del art. 1505 del citado Código, asimismo la resolución del superior debe circunscribirse a los puntos resueltos del inferior con relación a los puntos impugnados.

En ese entendido, las autoridades demandas, no aplicaron de forma objetiva el art. 1505 del CC, pues para los mismos la interrupción de la prescripción adquisitiva y extintiva solo operaría bajo el razonamiento del art. 1503 del mismo Código, sin contemplar los efectos del referido art. 1505 del citado Código; por otro lado, olvidaron considerar la existencia de una Sentencia ejecutoriada favorable a sus progenitores en relación a la consolidación del derecho propietario en la totalidad del inmueble, haciéndose extensible sus efectos a los herederos, causahabientes y a quienes derivaren sus derechos, por imperio de los arts. 1451 del CC y 194 del CPC, normativa que en relación al art. 1505 del CC, hace que objetivamente se genere la interrupción de la prescripción adquisitiva de los reconvencionistas y extintiva respecto de su persona; sin embargo, tal aplicación no fue materializada por las autoridades ahora demandadas.

Finalmente, alegó que los argumentos que expuso en respuesta al recurso de casación, no fueron atendidos en lo más mínimo en el Auto Supremo emitido, mutilando su derecho a la petición, privándoles de ser oídos por la autoridad competente, lo que a su vez incide en la violación de su derecho a la defensa.