SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
Carlos Antezana Garcia, Rector; y, Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Vicerrector; ambos de la UTO, presentaron informe escrito mediante su representante, cursante de fs. 111 a 116 vta., refiriendo que: 1) Con relación a que se deje sin efecto las resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo, y consiguientemente anulación de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia de la materia de Acondicionamiento I, mencionó que: i) Al amparo del art. 92.I de la CPE, la Universidad Boliviana así como la referida casa de estudios tienen normas internas sobre admisión, permanencia y ratificación de los docentes sean estos interinos o titulares, al ser un ingreso sui géneris ya que para ser docente titular tiene que rendir examen de competencia y concurso de méritos, y para ser docente extraordinario interino se tiene que dar examen de suficiencia; por ello, no es aplicable a estos la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) 28699 del 1 de mayo de 2006; ii) Las Resoluciones Administrativas dictadas dentro la referida casa superior de estudios, pueden ser reconsideradas o impugnadas a solicitud del afectado, por lesión de algunos de sus derechos; el art. 23 del Estatuto Orgánico de la misma, expresa que dentro de ésta, existen organismos y autoridades los cuales son actualmente de forma descendente: el Claustro Universitario; Consejo Universitario; Rector, Vicerrector y Secretario General; Consejo Facultativo; Consejo de Carrera; Consejo de Catedráticos; y, Decanos y, Directores; y, iii) El Consejo Universitario como máxima instancia del co-gobierno de la UTO, ejerce la jurisdicción superior de la universidad y resuelve en última instancia las cuestiones falladas por el Rector y autoridades facultativas, de acuerdo al art. 47.I.1 del Estatuto Orgánico, de esta Universidad, es así que el accionante debió agotar esta instancia para dejar sin efecto las Resoluciones 155/14, 156/14 y 157/14; y así agotar la vía administrativa, más cuando el propio impetrante de tutela mencionó que impugnó anteriormente la convocatoria ante el Consejo Universitario, y ahora la duda es por qué no tomó nuevamente esa vía; 2) Sobre los actos consentidos por parte del ahora accionante al examen de competencia y concurso de méritos: a) El examen mencionado para la materia de Acondicionamiento I se realizó el 5 de marzo de 2015 a horas 14:30; b) El 13 de enero del mismo año, Edwin Javier Rodríguez Hurtado junto con otro, solicitaron al Vicerrector de la UTO -ahora demandado- les otorgue acta y Resolución de 29 de diciembre de 2014, pedido que fue concedido por proveído de 15 de igual mes y año, y notificado al otro solicitante para que pueda recoger; pero el mismo día, fue reiterada la petición por los antes citados, dándose curso a esta última el 16 de idéntico mes y año, ocasión en la que uno de los impetrantes recogió el acta de 29 de diciembre de 2014, por ello tácitamente el accionante tenía conocimiento de ésta; empero, paradójicamente el 19 de enero del referido año, vuelven a reiterar la solicitud los mismos, decretándose el 27 del mes y año señalados, que se franquee lo impetrado comisionando para ello a un auxiliar, constándose que desde el 29 del mencionado mes y año, el solicitante recibió lo que pedía; por ello, existe acto consentido; c) Asimismo, el 3 de febrero de ese año, reiteraron al Rector de la UTO, concesión de resoluciones del Consejo Facultativo a partir de 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, disponiéndose el 11 de igual mes y año, que se notifique al Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, para que extienda lo pedido, entregándose los mismos el 3 de marzo de la misma gestión, al accionante; y, d) Por todo lo manifestado, se demuestra que teniendo en su poder el acta de 29 de diciembre de 2014 y las Resoluciones 155/14, 156/14 y 157/14, hasta el 3 de marzo del mencionado año, no hizo valer sus derechos antes de la realización del examen para la materia de Acondicionamiento I, llevado adelante el 5 de marzo de 2015 a horas 14:30, y así no dejar que se lleve adelante; y, 3) En referencia a la vulneración a la estabilidad laboral, el accionante aceptó regentar la materia de Síntesis de la Tecnología paralelo “K”, encontrándose como docente a tiempo completo sin necesidad de dictar horas de cúmulo o adicionales, además que por certificación del Vice Decano de la mencionada facultad el accionante es docente titular de la asignatura de Estructuras I, con carga horaria de dieciocho horas y de Síntesis de la Tecnología con veinticuatro horas, para la gestión 2015; es así que no existe inestabilidad laboral.
En audiencia complementaron señalando que: 1) El accionante es docente en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo a tiempo completo y en la Facultad de Ingeniería tiene horas acúmulo, haciéndose un total de treinta y dos horas de carga horaria, no siendo obligatorio que tenga horas adicionales; por lo que, no se puede decir que existe inestabilidad laboral; 2) No por haber sido docente de la materia de Acondicionamiento I por once años, va serlo de por vida; 3) El accionante debió presentarse a la convocatoria ya que nadie se lo impidió; y, 4) Se pidió la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Facultativo; empero, no se demandó a los estudiantes que también emitieron las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21