SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que luego de venir ejerciendo la docencia desde la gestión 2004 en la materia de Acondicionamiento I de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, por invitación directa, además de regentar otras materias, se publicó convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para dicha materia y otras, el 21 de noviembre de 2014, misma que impugnó y fue anulada hasta el vicio más antiguo, por el Concejo Universitario mediante Resolución 166/2014; empero, luego el Consejo Facultativo en sesión de 29 de diciembre de 2014, a través de las Resoluciones 155/14, 156/14 y 157/14, aprobó la convocatoria referida que fue anulada y una nómina de integrantes de la comisión revisora de méritos, cuando debió emitirse una nueva convocatoria para que puedan presentarse otros postulantes y no mantener a los que se presentaron a la convocatoria que fue observada.

De la documentación que informa los antecedente, del expediente se evidencia que el 21 de noviembre de 2014, fue publicada en el Periódico La Patria la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia de la Facultad de Arquitectura y Urbanismos de la UTO, gestión académica 2015, para optar la docencia en las asignaturas de Acondicionamiento y otras (Conclusión II.1), la cual fue impugnada por el accionante y otros el 4 de diciembre de igual año, y enviado al Consejo Universitario el             9 de idéntico mes y año, por el Vicerrector de la UTO, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que también señaló que la máxima autoridad universitaria emitió la Resolución 166/2014, donde se resolvió anular el proceso de admisión docente de la Facultad mencionada, hasta el vicio más antiguo, que sería la falta de sesión del Consejo Facultativo, disponiendo además que el Vicerrector convoque al tantas veces señalado Consejo Facultativo para considerar y elaborar la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia.

Ante ello, el accionante y otros, pidieron al Vicerrector demandado el acta y las resoluciones del Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo de 29 de diciembre de 2014, mediante notas (Conclusión II.6, II.7 y II.8), documentación que fue entregada al accionante el 29 de enero -acta- y 3 de marzo de 2015 -Resoluciones-.

Antes de cualquier consideración, es necesario dilucidar que de acuerdo al texto constitucional y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente resolución, la acción de amparo constitucional se rige por principios, cuyo incumplimiento determina su improcedencia, siendo uno de ellos el principio de subsidiariedad, el cual de acuerdo a lo referido anteriormente concurre en este, mismo que consiste en, que la activación de la acción de amparo está supeditada al previo agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional, en el presente caso si el accionante consideraba que las Resoluciones 155/14, 156/14 y 157/14 emitidas por el Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo lesionaban su derecho a la estabilidad laboral y debido proceso por haber aprobado la convocatoria que hubiera sido anulada; le correspondía utilizar el medio de defensa previsto en el ordenamiento interno de la UTO; es decir, acudir ante el Consejo Universitario, como lo hizo anteriormente (Conclusión II.3); en el entendido que, conforme al art. 33 del Estatuto Orgánico de la Universidad citada, se establece al Consejo Universitario como la autoridad superior de dicha casa de estudios superiores; ya que, éste  ejercería la jurisdicción superior de la Universidad y resolvería en última instancia las cuestiones falladas por las autoridades facultativas (art. 47.1 del Estatuto Orgánico de la UTO); es decir, que esa instancia universitaria máxima, tiene la atribución para poder reparar la supuestas vulneraciones a los derechos denunciadas por el accionante; empero, no lo hizo, porque el accionante no acudió ante esa instancia, pese a contar con la documentación pertinente para hacerlo; consiguientemente, no agotó todas las vías previstas y al no constituirse esta acción tutelar en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias de defensa, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.