SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 71 a 73 vta., señaló que: a) La parte accionante no agotó los medios de impugnación en la vía administrativa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, normativa que le faculta para plantear el recurso de revocatoria a la nota JDTSC/NOT. 04/2015 de 8 de mayo y en su caso recurso jerárquico; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, se incumplió el principio de subsidiariedad; b) La excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54 del CPCo, ni siquiera fue invocada por la empresa accionante, como debió hacerlo conforme a la SCP 0491/2012 de 6 de julio; y, c) Respecto de los derechos demandados, cabe hacer notar que actualmente no existe ningún recurso de inconstitucionalidad concreta promovido contra los arts. 110 y 111 de la LGT, pues conforme al art. 79 del CPCo ninguna autoridad con legitimación activa realizó una solicitud de promoción de acción, habiéndose rechazado la petición de la accionante, mismo que fue elevado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que se presume la constitucionalidad de las normas, mientras no se declaren de forma expresa su inconstitucionalidad. Además, las normas denunciadas de inconstitucionalidad ya fueron revisadas a través del AC 0642/2012-CA de 10 de julio, por el cual se rechazó en recurso de inconstitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el principio de eficacia jurisdiccional
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- , no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- procedimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta
- CONFIRMAR