SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1302/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
La Gerencia GRACO La Paz del SIN, a través de sus representantes mediante informe de fs. 168 a 175 vta., manifestó que: 1) Con relación a la conclusión arribada por el Auto Supremo 296, respecto a los gastos por concepto de pulpería, subsidio de lactancia y pago a la Asociación Nacional de Mineros, los mismos no son insumos ni bienes incorporados al proceso de producción minera de exportación, por lo que, corresponde señalar que dicha afirmación no es evidente, pues dicha conclusión es producto de una interpretación literal de la norma tributaria referida a la devolución impositiva para contribuyentes exportadores, existiendo jurisprudencia ordinaria que avala la conclusión efectuada por las autoridades demandadas; 2) Los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, “8 y 11 de la Ley 843” (sic), transcritos en el Auto Supremo 296, establecen claramente que la devolución impositiva del crédito fiscal acumulado por el exportador debe necesariamente estar relacionada con los insumos y bienes incorporados a las mercancías exportadas. En ese entendido, si bien es cierto que la técnica de integración financiera es adoptada por la economía jurídica, no es menos decir que no todos los gastos incurridos por los contribuyentes exportadores deban ser considerados como necesarios vinculados a la actividad exportadora; y, 3) Las autoridades demandadas no hicieron diferenciaciones respecto a los tres rubros; empero, se identificó cual es la actividad principal de la Sociedad –exportación de minerales–; consecuentemente, no hubiera incidido para que la decisión asumida pueda ser modificada o cambiada, es más el Auto Supremo 296, aclaró que los rubros no son insumos ni bienes, extremo que no es necesario desvirtuarlo con teoría ni respaldos técnicos para que pueda comprender el contribuyente. Por lo que solicitan sea denegada la tutela.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; a través de sus representantes, en sus informes de fs. 179 a 180 vta. y 176 a 177 respectivamente manifestaron que no intervinieron en el acto administrativo reclamado por la Sociedad accionante.
“Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el accionante, en su memorial de demanda, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, observe adecuadamente los siguientes requisitos: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con erros evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que solo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional” (SC 0085/2006-R de 25 de enero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.La interpretación de la legislación ordinaria y su aplicación al caso concreto corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR