SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1302/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
concedió parcialmente
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 387/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 210 a 215 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada y denegó “referente a la vulneración del derecho a la propiedad privada, por cuanto no se acreditó la misma” (sic); sin disponer expresamente determinación alguna; en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto Supremo 296, las autoridades demandadas plantearon un cambio radical de los razonamientos de la Sentencia 04/2008 y Auto de Vista 038/10, concluyendo de forma definitiva que los ítems de pulpería, subsidios de lactancia, pagos realizados a la Asociación Nacional de Mineros y gastos administrativos, no están vinculados con la actividad del contribuyente y que la restitución impositiva solicitada no corresponde ii) En el considerando II, acápite 2.1.1, se refieren al recurso de casación en el fondo de la Gerencia GRACO La Paz, pieza procesal que da sustento al reclamo que realizan; señalando en cuanto a los fundamentos que se hace una cita inextensa de los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, “8 y 11 de la Ley 843” (sic), manifestando que estas normas están regulando la devolución de impuestos sobre insumos y bienes incorporados en el costo de las mercaderías exportadas, advirtiéndose que hasta este punto no se expresó ningún razonamiento al margen de la cita legal a la que se hizo referencia, así por ejemplo sobre el art. 8 de la última norma aludida indica que el crédito fiscal resulta computable en las compras de adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras de servicio o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Por otra parte el “…art. 11 estipula que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren el crédito fiscal correspondiente o insumos efectuados con destino a operaciones de exportación…” (sic); desglosando así la normativa acusada de violación, interpretación errónea y aplicación indebida, se evidencia que uno de los fines formales de esta normativa es delimitar las condiciones para la devolución de los CEDEIM al sector exportador, fijando como requisito esencial que el crédito fiscal acreedor a la devolución impositiva, cumpla con los requisitos de estar relacionado a insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, de lo cual se evidencia que el crédito fiscal consistente en pulpería, subsidio de lactancia pago de la Asociación Nacional de Mineros, no son insumos ni bienes incorporados al proceso de producción minera de exportación, hecho que no lesionó de ninguna manera el principio de neutralidad impositiva; y, iii) Referente a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. “11 de la Ley 843” (sic); y, 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 296, hacen mención de la SC 0129/2009-R de 17 de abril, de lo que se colige sobre los puntos reclamados en su recurso que dichas autoridades demandadas no dieron una respuesta específica a cada reclamo, sino lo hacen de una forma general, incumpliendo con la fundamentación y motivación que debe tener una resolución judicial o administrativa. De la misma manera, no establecieron de manera clara y precisa los elementos probatorios por los cuales llegaron a la conclusión del tipo penal de defraudación, por la no existencia del dolo por parte del sujeto pasivo, señalando que han incurrido en la figura de evasión, pues la acción u omisión determinó una disminución en los ingresos tributarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.La interpretación de la legislación ordinaria y su aplicación al caso concreto corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR