SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1302/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1302/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 4 de agosto de 2015 cursante de fs. 163 a 165, señalaron que: a) A tiempo de resolver el recurso de casación, comprendieron que efectivamente tres rubros –pulpería, subsidio de lactancia y pagos de la Asociación Nacional de Mineros–, estaban vinculados entre sí, bajo el razonamiento que todos ellos estaban relacionados a la problemática de la errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva sobre la devolución impositiva mediante los CEDEIM, y así se explicó antes de empezar a resolver el recurso de casación del SIN, como se tiene en el considerando II, fundamentos jurídicos del fallo emitido; de modo que no es evidente que hayan omitido expresar sus razones por las cuales decidieron resolver en conjunto dichos rubros y no así por separado como lo hicieron los juzgadores de grado inferior; b) Resulta por demás evidente que la carga argumentativa desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo, respecto a la problemática que hace a los tres rubros, es clara y suficiente, pues las actividades de pulpería, lactancia y aportes a la Asociación Nacional de Mineros, no ingresaban en la previsión normativa tributaria para ser considerados como gastos vinculados con la minería, de manera que, no podían ser considerados como parte de la actividad exportadora del contribuyente, es decir, la exportación de minerales y no así, sobre la venta de artículos de abastecimiento diario como comestibles o enseres, productos vinculados a la lactancia y finalmente aportes que hacen más a una actividad de organización empresarial o sindical, cuya participación o no, en nada afecta a la referida actividad; c) A tiempo de señalar in extenso los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; “8 y 11 de la Ley 843” (sic), se demostró que el reclamo que venía efectuando la Sociedad accionante durante el proceso contencioso tributario, no tenía fundamento válido, de modo que no es posible acusar que el fallo carece de motivación o fundamentación al resolverse de manera conjunta los tres rubros antes señalados; d) El Tribunal Supremo de Justicia al haber concluido con la no vinculación de los rubros anotados para la actividad exportadora de la Sociedad minera, depurando las facturas presentadas por el contribuyente para acceder a los CEDEIM, su lógica consecuencia es precisamente la incursión en la conducta punitiva anotada, por cuanto, se concluyó que el sujeto pasivo obtuvo en forma indebida dichos documentos, de modo que se sabía que al no estar vinculados no debían formar parte de la solicitud para acceder a la devolución impositiva, aspecto que pese a conocer, se lo realizó al presentar el crédito fiscal contenido en las facturas no relacionadas a insumos o bienes incorporados en las mercancías de exportación, aspecto que se encuentra tipificado por los “arts. 98 y 99.1.II y sancionado en el 101 de la Ley 1340” (sic); e) En cuanto a los gastos administrativos, se acusó que el fallo impugnado debió aplicar el principio de integridad financiera, cuestión que hace a una acción ordinaria de valoración probatoria o aplicación normativa, y no así a una probable vulneración de derechos y garantías fundamentales; asimismo,  dichos gastos no fueron desvirtuados por la Sociedad ahora accionante, pues no presentaron justificativo que permita establecer que la vinculación sea directa o indirecta de los mismos; y, d) Se acusa que el Tribunal Supremo de Justicia no se habría pronunciado respecto al recurso de casación en la forma que interpuso la aludida Sociedad minera, lo que se encuentra alejado de la verdad, nada más ver el Auto Supremo 296, que de manera separada resolvió dicho punto; por lo que, debe denegarse dicha acción de amparo constitucional.