SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1302/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contencioso tributario, interpuesto por la Compañía Minera del Sur (COMSUR) –ahora Sinchi Wayra– S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 04/2008 de 15 de abril, declarando probada en parte la demanda, modificando la Resolución Administrativa (RA) 000489 de 27 de octubre de 1997, en el reparo de Bs10 056.- (diez mil cincuenta y seis bolivianos), así como la modificación de la multa por defraudación a evasión con una multa del 50% sobre el impuesto omitido y sus accesorios.
Interpuesto el recurso de apelación se emitió el Auto de Vista 038/10 de 9 de febrero de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando en su integridad la Sentencia 04/2008 apelada por las partes; ante lo cual, tanto la entidad recaudadora como el sujeto pasivo recurrieron de casación en el fondo ambos de manera parcial, en ese sentido, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin la debida fundamentación, emitió el Auto Supremo 296 de 6 de mayo de 2015, casando el aludido Auto de Vista, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda contencioso tributaria e infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por COMSUR –ahora Sinchi Wayra– S.A., argumentando que dicho Auto de Vista no tomó en cuenta que los preceptos establecidos en los arts. 12 y 13 de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones –Ley 1489 de 16 de abril de 1993–, omitiendo realizar un análisis contable fiscal del proceso, y aplicando los “arts. 8 y 11 de la Ley 843” (sic), que demuestran que los productos de pulpería, subsidio de lactancia y pagos a la Asociación Nacional de Mineros, están vinculados con la actividad del contribuyente, inmerso en el rubro de la exportación, identificándose que todos ellos contienen la misma problemática, relacionada a la errónea interpretación y aplicación de la norma sobre devolución de impuestos mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM); en ese sentido, el Auto de Vista referido no se apegó a un fundamento estricto de derecho, se basó en una interpretación equivocada del precepto normativo que no se adecuó a la realidad fáctica, mostrándose que el contribuyente obtuvo indebidamente crédito fiscal no computable al no corresponder la aceptación del mismo, contenido en las facturas acusadas en el recurso de casación, las cuales fueron presentadas ante la Administración Tributaria para acceder a los CEDEIM.
Analizado en su integridad el Auto Supremo 296, se identificó que el mismo a efectos de resolver el recurso de casación presentado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, se limitó a reproducir las normas jurídicas que consideran aplicables, sin determinar en ningún momento cómo se aplican al caso concreto, pues no llegó a explicar la vinculación entre dichas normas con la decisión que asume, y lo más grave es que con esa base inmotivada y con una absoluta ligereza decide casar el Auto de Vista 038/10 y en el fondo declarar improbada la demanda contenciosa tributaria. Asimismo no se hizo ninguna diferenciación entre pulpería, subsidio de lactancia y pagos de la Asociación Nacional de Mineros, como tampoco explicaron cuáles son las razones jurídicas lógicas o fácticas para poder dar un tratamiento idéntico a los tres rubros antes mencionados; igualmente, no desarrolló ni una razón jurídica, económica o técnica, de porqué dichos ítems no se hallan vinculados con su actividad productiva; no dio ningún argumento para decir que existió defraudación tributaria y no se pronunció sobre los gastos administrativos, limitándose a transcribir jurisprudencia impertinente; más bien debió aplicar el principio de integración financiera para cerciorarse que dichos gastos se halla vinculados con la actividad productiva, finalmente alegó que para aplicar la sanción no se observó los elementos típicos de calificación establecidos en los arts. 98 y 99 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.La interpretación de la legislación ordinaria y su aplicación al caso concreto corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR