SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, en audiencia, sostuvieron: 1) Lo argumentado por la Jueza tendría poca consistencia constitucional respecto a que la Sala Disciplinaria vulneró sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso, siendo que la demandada fue denunciada por la Universidad; el juez admitió la denuncia mediante auto y tipificó los hechos en faltas disciplinarias inmersos en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ, tres faltas independientes unos de otros en sus componentes a efectos de establecer sanciones disciplinarias, por lo que en ningún momento la Resolución 157/2015 sería incongruente, haciendo conocer que estaba siendo sancionada por que incumplió decretos de mero trámite que no cumplió dentro de las 24 horas, el hecho que el encabezado diga vistos no quiere decir que sea un auto interlocutorio, se le estaría sancionando por ese tema; 2) No se están inmiscuyendo en temas jurisdiccionales pues su Reglamento en su art. 5 inc. b) señala que régimen disciplinario no puede inmiscuirse en temas jurisdiccionales, la denuncia de la Universidad seria clara sobre el incumplimiento de plazos y retardo eso fue lo que reclamaron, y estaría en un retardo pues los arts. 186.8 y 187.9 de la norma antes citada, tendrían dos componentes, y el numeral 14 de éste último artículo, señala omitir o negar retardar tramitar, expresando a los funcionarios jurisdiccionales la conducta, en este caso se subsumiría al segundo componente del art. 187.9 de la LOJ y no al art. 186 de la misma Ley, porque no omitió, sino incumplió plazos y eso es lo que se habría sancionado; y, 3) Sobre la denuncia de haberse vulnerado el derecho al trabajo, sin fundamentar en qué circunstancias, todo funcionario público por disposición de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, tiene responsabilidades respecto a la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y en la sala disciplinaria se tramitó un proceso disciplinario en primera instancia que declaró improbada porque el juez disciplinario señaló que se ingresaba a temas eminentemente jurisdiccionales, sin realizar valoración a lo denunciado; impugnado el mismo, los Consejeros analizaron las pruebas y conforme dispone la Ley del Órgano Judicial resolvieron el recurso de apelación sobre la base de los agravios expuestos, en ningún momento fallaron ultra o extrapetita, por los argumentos expuestos solicitó denegar la presente acción de defensa.
Por su parte Guillermo Torres abogado patrocinante de Marco Blanco, en audiencia sostuvo: 1) Citando la SCP “1462/2013”, manifestó que el principio de verdad material obliga a toda autoridad disciplinaria a verificar los hechos que son motivo de la denuncia, a efectos de asumir sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medida probatorias necesarias para que en primera instancia o segunda, se encuentre y desentrañe la verdad histórica de los hechos, para que sobre esa base se declare probada o improbada la denuncia; 2) La representación por mandato del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando la que representa judicialmente al Rector en el Asesor Jurídico y Dayler Dimas Zeballos Burgoa quien interpuso la denuncia disciplinaria, no es el Asesor Jurídico, la Asesora Jurídica es Vanessa Olivera, por lo que el Consejo tenía que llamarle la atención al Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando; 3) Se tiene un proceso disciplinario ilegal sobre actos nulos, como se puede saber cuándo es una providencia o un auto interlocutorio, sólo conociendo si se puede apelar o no, si se apela es una providencia le pongan vistos o no, que la acreditación de personería es totalmente impugnable en segunda instancia y por lo tanto no puede ser providencia necesariamente obviamente sería un auto interlocutorio; y, 4) Por otra parte la resolución que resuelve la personería, es un acto sustancial del proceso que es apelable, no siendo una providencia de mero trámite, lo mismo pasa con la resolución que dispone la medida precautoria a tiempo de no exigir medida precautoria, que le corresponde como Universidad, que también es una resolución apelable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivación insuficiente’;
- CONFIRMAR