SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

La accionante, en audiencia, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Hubo una serie de actos ilegales, empezando de la recusación a los vocales en desmedro de la justicia en realidad se habría tratado de tergiversar una acción que le correspondía como ciudadana con la interposición de un amparo, donde como medida precautoria se le suspendía la ejecución de la sanción, medidas que habrían sido burladas por los personeros del consejo de la magistratura, que fueron ordenados por un tribunal de garantía; y, b) La sala disciplinaria cometió una aberración jurídica confundiendo los autos interlocutorios con decretos de mero trámite, razón por la que emitió una resolución con sanción de suspensión de un mes en sus funciones, el error dela misma seria evidente, pues lo que su autoridad dictó no son de mero trámite, sino autos interlocutorios y la norma legal establece la diferencia entre una providencia y auto interlocutorio, de manera específica el legislador señala que los jueces deben dictar las providencias en 24 horas de presentadas las peticiones a las partes, y los autos interlocutorios se emitirán dentro del plazo de cinco a ocho días, según se tratare de un juez unipersonal o de un tribunal colegiado, este plazo se computara desde el día que ingrese el expediente a despacho, vulnerándose su derecho al debido proceso, con una resolución incongruente.

Dayler Dimas Zeballos Burgoa, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, en audiencia, manifestó que: a) En vista de haber presentado una demanda de nulidad el 4 de septiembre 2014, la cual no prosperó, dilatándose por parte de la propia juez, razón por la que se tuvieron que denunciar las violaciones en el proceso, como la demora en la admisión de la demanda y demás actuados; b) La decisión del Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando fue apelada; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura les dio la razón, ya que solicitaron la anotación preventiva, pidiéndolos la contracautela, olvidando la segunda parte, que cuando es el Estado no se exigiría; y, c) Algunos jueces resuelven con una palabra sobre un apersonamiento, y solo para casos especiales se necesita auto interlocutorio, que estos decretos no pueden ser denominados autos, porque no sería una sustanciación de fondo sino cuestión de mero trámite, por lo que pide se deniegue esta acción de amparo constitucional.

Última labor que debe ser producto de una valoración de los hechos probados en forma inequívoca. Por ello, este punto, además debe justificar y motivar: a) Si se demostró que la conducta de la procesada fue descrita por la norma disciplinaria (art. 187.9 de la LOJ), que hace al principio de tipicidad; y, b) Si se demostró en el proceso disciplinario si hubo un acto intencional (dolo) o negligente (culpa) del sujeto que se quiere sancionar. Todo a efectos de legitimar en derecho la aplicación de la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes (art. 208.II de la LOJ).

Nótese que Los Consejeros ahora demandados, lejos de cumplir con la carga argumentativa mínima que denote que la resolución sancionatoria no es arbitraria, se limitó a afirmar al mismo tiempo conducta culposa y dolosa de la jueza procesada en el incumplimiento de plazos procesales, producto de reflexiones sin una objetiva interpretación de las normas aplicables y de hechos comprobados inequívocamente…”.