SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes aducen que la Resolución 157/2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnera sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en su elemento a la fundamentación, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, que la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, emitida por el Juez Primero Disciplinario del mismo departamento, declaró improbada la denuncia interpuesta por Dayler Dimas Zeballos Burgoa, en su condición de apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, por la supuesta comisión de faltas contenidos en los arts. 186 y 187 de la LOJ, resolución que en apelación pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocaron parcialmente el fallo sin fundamentar ni motivar en hechos ni en derecho su decisión de imponerle la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.

En principio antes de analizar el fondo, es preciso comprender que el proceso disciplinario que motiva ésta acción tutelar, se inició en esencia, para resolver el problema jurídico si el juzgador procesado disciplinariamente –ahora accionante– incurrió en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187 de la LOJ, referida a la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, conducta que ocasionó retardo indebido al proceso.

Ahora bien, la Jueza procesada disciplinariamente –hoy accionante– denuncia principalmente que dentro de dicho proceso, el Tribunal Disciplinario integrado por los Consejeros de la Magistratura, existe una errónea fundamentación del fallo, en ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación efectuada en la Resolución 157/2015, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, y en consecuencia, declaró probada la denuncia contra la accionante imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el arts. 186 y 187 de la LOJ; con los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE).

En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 157/2015, la formulación del problema jurídico que motiva este acción tutelar, debieron ser de obligado pronunciamiento y argumentación jurídica por los Consejeros –ahora demandados– como la interpretación y aplicación al caso concreto de la norma pertinente, que dieron origen a que se inicie causa disciplinaria en contra de la Jueza accionante, contenidas en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ y otras consideradas pertinentes, referidas a los plazos procesales en providencias de mero trámite y autos interlocutorios y su posterior exteriorización en una cadena argumentativa de validez constitucional y legal, es esencial, en el caso concreto, para resolver si la conducta de la jueza procesada disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción.

Este tema estuvo en debate jurídico en el transcurso del proceso disciplinario; sin embargo, la Resolución 157/2015, no incluye fundamentación ni motivación alguna al respecto; limitándose a señalar que “…de cuyos antecedentes se evidencia el incumplimiento de plazos en providencias de mero trámite y consecuentemente la conducta de la Dra. Milena Hurtado Apinaye se subsume a encuadra al segundo elemento constitutivo de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 numeral 9) de la Ley N° 025, que señala: “….2.-) O por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite” (sic).

Que, realizada la anterior tarea, correspondía la argumentación jurídica referida a si la conducta de la jueza procesada disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción y no limitarse a sostener que la emisión de las providencias de mero trámite en un plazo mayor al establecido en la norma legal respectiva, se constituye en una conducta que vulnera los mandatos previstos en los arts. 115 y 180.I de la CPE.

Así, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, al punto analizado, refiere que: “El hecho que los Consejeros ahora demandados no hubieren realizado la anterior tarea de interpretación de las normas referidas ut supra y luego exteriorizado esa labor en argumentos jurídicos, dio lugar a que tampoco se advierta fundamentación o motivación respecto a si la conducta de la jueza procesada disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción, por adecuarse o no a la tipificación de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 de la LOJ, referida al incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite.