SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

i)

Asimismo, las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs.115 a 119, presentado por su representante, manifestaron que: i) La accionante pretendía que el Tribunal de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria ha realizado respecto a lo que se debe entender por decreto de mero trámite y auto interlocutorio, dispuestos o establecidos en los arts. 187 y 188 del CPC, pretensión que el Juez de garantías no puede realizarla en virtud a que la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, que establece los requisitos para ello, en el caso de autos estos requisitos previos y pertinentes para que la instancia constitucional interprete la legalidad ordinaria de los artículos antes señalados, no han sido cumplidos por la accionante, siendo en consecuencia esta causal suficiente para que no prospere la presente acción de amparo constitucional; ii) Analizando el legajo procesal disciplinario, bajo ninguna circunstancia podrían ser considerados autos interlocutorios, puesto que no cuentan con la estructura que hace a los mismos y lógicamente no tienen fuerza de sentencia, y que no deciden una situación jurídica determinada, no siendo suficiente que en el encabezado se haya puesto la palabra “vistos”, para que se los catalogue como autos interlocutorios, aclarando además que para la emisión de un auto interlocutorio el administrador de justicia necesita de un tiempo prudente para razonar y fundamentar los argumentos del mismo, considerando que se sobre entiende que definirá una cuestión de fondo, por ello es que nuestro ordenamiento legal dispone un plazo de cinco días para su emisión; iii) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, en el entendido que no se le quitó su fuente de trabajo, simplemente se le sancionó con suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes, producto de un proceso disciplinario que declaró probada la denuncia respecto al segundo componente de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, que establece el incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite, que en el transcurso del proceso se le garantizó todos sus derechos y garantías que hacen al debido proceso, haciéndole conocer los diferentes actuados procesales, por lo que no puede alegar vulneración al citado derecho; iv) Respecto a la lesión de la presunción de inocencia de la que fue objeto la accionante, éste extremo no es evidente, puesto que en el proceso se le otorgó la oportunidad de conocer los hechos por los que estaba siendo denunciada a través de los actuados, a cuya consecuencia asumió defensa presentando el informe circunstanciado y las pruebas de descargo pertinentes, teniéndose por demás demostrado que en ningún momento se le vulneró o quebrantó dicho precepto constitucional de la presunción de inocencia, así como tampoco se le negó el derecho a ser oída, puesto que, como se señaló ut supra presentó su informe circunstanciado en el que hizo conocer su verdad de los hechos, los cuales obviamente no fueron compartidos por la Sala Disciplinaria; v) En lo que concierne al el debido proceso en sus vertientes defensa y congruencia, tampoco son evidentes, sobre la primera de habérsele provocado un estado de indefensión, al sancionársela en segunda instancia por incumplimiento de plazos procesales de mero trámite, cuando este aspecto no fue denunciado, discutido ni sometido a contradicción; sería un argumento falaz, pues el denunciante en su memorial sostuvo puntualmente entre otros hechos, el incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite, ratificado en el recurso de apelación planteado por el denunciante que adujo como agravio entre otros, la incorrecta valoración de la prueba, la cual acredita el incumplimiento de plazos procesales con el consiguiente retardo de justicia, por lo que mal podría afirmar que se le hubiera sancionando por un hecho que nunca fue denunciado, resultando en consecuencia esta afirmación carente de todo valor legal y credibilidad; vi) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, está plasmado entre el auto de admisión y el fallo de primer grado, con los argumentos señalados como agravios en el recurso de apelación y la respuesta que se da a cada uno de ellos en la resolución respectiva, por lo que la Sala Disciplinaria no emitió una resolución que no haya estado acorde a los datos del proceso y a los agravios expuestos en el recurso de apelación que en virtud a lo previsto en el art. 17.II de la LOJ, que señala textualmente: “En grado de apelación, casación o nulidad los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” , por lo que la Sala Disciplinaria en ningún momento se pronunció sobre algo que no se había reclamado en el medio impugnaticio; y, vii) Finalmente, respecto a que la Resolución 157/2015 sería incongruente en su contenido al señalar contradictoriamente que se incumplieron plazos procesales en providencias de mero trámite y a la vez manifestar que no hubo negación, omisión retardo de justicia en la tramitación de los asuntos a cargo de la accionante; en relación a ello la procesada ahora accionante fue denunciada por supuestos hechos que se subsumirían a tres tipos disciplinarios, los cuales están previstos en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ, que a criterio del denunciante la procesada cometió estos faltas disciplinarias diferentes unos de otros en cuanto a su contenido y que considerando los agravios expuestos se habría evidenciado que se hizo una incorrecta valoración de la prueba y que sí hubo incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, adecuando su conducta a la falta inserta en el art 187.9 de la citada Ley, y por este motivo se la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, por lo que la aparente incongruencia en realidad no existe, por lo que al no haberse vulnerado derecho o garantía constitucional al emitir la Resolución 157/2015, solicitó denegar la tutela.