SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1337/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

concedió

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamental de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 126 a 129 vta., concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso abarca diversas garantías procesales especificas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos, con motivo de lo ejercicio del poder jurisdiccional del estado y que conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, con el debido proceso se garantizarían varios elementos, como el principio de legalidad, los derechos a la defensa, al juez natural y a la garantía de presunción de inocencia y otros; ii) Los arts. 187 y 188 del CPC, de manera clara señalan lo que se entiende por providencias, refiriéndose a los decretos de mero trámite, y que por autos interlocutorios, diseñando una estructura de los mismos, disposiciones legales que por una hermenéutica sistémica de la norma se debería entender con estricta relación al sistema de recursos previstos en los arts. 213 y ss. del CPC, con el derecho que tienen las partes a la impugnación; iii) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución 157/2015, donde subsume la conducta de la Juez al art. 187.9 de la LOJ; es decir, por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite, en el entendimiento que, por el principio de verdad material en su art. “181-I y 5 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios” y la sub regla establecida en la SCP “1464/2013”, la causa civil que dio lugar a la denuncia y la sanción a la juez, por entender que eran providencias de mero trámite y no autos, sin referirse porque serian meras providencias, por lo que en el informe presentado se habría tratado de fundamentar, respecto a la estructura, su contenido, plazos y fundamentación que previó el legislador; iv) La accionante por su parte desde el informe circunstanciado hasta responder a la apelación de la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, señaló que el régimen disciplinario no puede entrar a revisar actos jurisdiccionales, al respecto sostiene que la denuncia del proceso disciplinario, en la relación de los hechos, sería bastante genérica la demora en la tramitación del proceso por la accionante, sin establecer nada de los autos que fueron base para declarar probada la denuncia por la Sala Disciplinaria, razón por la cual el Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando, en primera instancia declare improbada la demanda; concluye el tribunal observando la falta de fundamentación y análisis en la resolución de la sala disciplinaria del porque considerarlas a las resoluciones providencias de mero trámite y no autos, asimismo sobre los puntos apelados por el denunciante conforme remarca la Resolución 157/2015, son dos, el hecho que en el ámbito disciplinario no se podría revisar actos jurisdiccionales e incorrecta valoración de la prueba, pero en el uso desmedido del principio de verdad material, declaró probada la denuncia, sancionando a la jueza, ocasionando vulneración al derecho a lograr una resolución debidamente fundamentada congruente de los órganos de administración de justicia, en este caso disciplinaria como parte del debido proceso en estricta relación con la tutela judicial efectiva; y, v) El abogado del tercero interesado, presentando el Auto de Vista 001/2015 de 9 de enero, que fundo la sanción fue declarado nulo; es decir, los actuados procesales no nacieron a la vida jurídica, por lo que mal se puede fundar en actos procesales inexistentes y peor imponiéndole una sanción; por lo que al no haberse fundamentado y no haberse aplicado el principio de verdad material en armonía de igualdad se ocasionó la vulneración al debido proceso, debiendo restituirse los derechos conculcados.