SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

  

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11896-2015-24-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 55/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Vino Gallego contra Porfirio Luis Cusi Cosme, Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 29 a 34 y de subsanación de 6 y 14 de julio, corrientes de fs. 38 a 39 y 42 vta., respectivamente, la accionante expuso lo que sigue:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso ejecutivo sobre cobro de dólares americanos finalizado con sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, le fue adjudicado un bien inmueble, sito en Villa Tunari, zona 16 de julio, calle Alfredo Pascoé N° 2950 de El Alto, suscribiéndose la minuta a su favor, la cual una vez protocolizada ante Notario de Fe Pública, le fue extendida la Escritura Pública 468/2012 de 20 de julio; inmueble que del dictamen pericial realizado y de la certificación de Catastro del Gobierno Municipal, dio un superficie de 250 m2, pero que la autoridad demandada, incumpliendo la orden judicial que dispuso el levantamiento de toda medida que tuviere dicho bien y las normas del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre, que determinan la excepción del tracto sucesivo, cuando el documento sea otorgado por los jueces en caso de venta judicial y que en consecuencia correspondería se otorgue una nueva partida o folio real, al no tener antecedente dominial ni ningún encadenamiento de inscripción y la que hubo del anterior propietario no tiene validez jurídica, observó inconsistente e ilegalmente la Escritura Pública del terreno adjudicado, en base a informes de los funcionarios de inscripción, negándole el registro de su derecho propietario conforme el art. 545 III del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicando que se le habría adjudicado un terreno de 250 m2, pero que sin embargo, el sistema registraba la superficie de 150m2, es decir le fue adjudicado un bien inmueble con una superficie mayor a la que correspondía.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante, alega lesión de sus derechos a la propiedad y de petición y los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, legalidad e inmediatez, citando al efecto los arts. 24, 56, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y sea ordene en cumplimiento al art. 24 del DS 27957 la inscripción definitiva del bien inmueble adjudicado judicialmente como venta perfecta, otorgando una nueva partida originaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de julio de 2015, según acta cursante de fs. 74 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, hizo énfasis en que el Juez Registrador de Derechos Reales demandado, violando una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ha rechazado la venta judicial, yendo además contra el derecho a la propiedad de su defendida, por lo que solicitan el cumplimiento del art. 25 del DS 27957 que expresa que no se debe aplicar el art 24 de dicha norma, porque se trata de una venta judicial y venta perfecta y no de venta entre particulares.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Porfirio Luis Cusi Cosme, Juez Registrador DD.RR de El Alto demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 62 vta. y en audiencia, precisó que: a) El 11 de abril de 2013, ingresó a oficinas de Derechos Reales el documento 532305 con servicios de inscripción de venta-adjudicación judicial y cuatro sub inscripciones de cancelación de gravámenes, enlazados a la matrícula 2014010001545, mismo que fue objeto de observación por el funcionario inscriptor en sentido que tanto en la Escritura Pública 468/12 (adjudicación judicial) como en la 125/13 (aclaración de datos técnicos), figuraba la superficie de 250 m2, sin embargo, en el sistema registraba 150m2, por lo se estaría adjudicando judicialmente una superficie mayor a la que corresponde; así, reingresado el documento para su procesamiento, esta vez signado con el número 710368, nuevamente es observado porque no fue subsanada la diferencia de superficies; de manera que no puede procederse a su registro, añadiendo de oficio y sin respaldo legal 100 m2, sin antes no se haga la correspondiente subsanación; b) De la revisión del Testimonio de la Escritura Pública 468/2012, suscrita ante Notario de Fe Pública, se infiere que la autoridad adjudicante no se apersonó ni firmó en la parte conclusiva del instrumento notarial, en conformidad con su contenido; c) En cuanto a que su autoridad no quiere dar cumplimiento al art. 25 del DS 27957, respecto a la excepción al principio de tracto sucesivo en caso de venta judicial, dicha excepción está referida a que en lugar del último titular actúa el juez adjudicante, firmando la minuta de ley y la correspondiente escritura matriz; sin embargo, la tradición del tracto sucesivo continúa sobre la matricula asignada al bien inmueble rematado, sin que en ninguna de las normas registrales se establezca que se genere una nueva matrícula como pretende la accionante; además, la oficina a su cargo, tiene competencia completamente administrativa y no jurisdiccional, traducidos en el registro de documentos públicos, previo cumplimiento de requisitos señalados en la Ley de Inscripción y en el Decreto Supremo, a saber, que señale con claridad los datos del titular del bien y del propio bien, entre ellos la superficie; y, d) La accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, subsanar la perención o preclusión en la que incurrió al no haberse constituido ante el Juez que dispuso la adjudicación una vez notificada con el rechazo de inscripción para obtener la enmienda de superficie, o en su defecto interponer en el plazo de 30 días la acción civil ante el juez de partido solicitando la inscripción definitiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dora Coronel, citada como tercera interesada, por medio de su abogado, en audiencia señaló que la ahora accionante tenía conocimiento de que ya el año 2009, fue adjudicado a otra persona un porcentaje del terreno, pero no obstante ello, dolosamente continuó con el trámite del proceso ejecutivo, haciendo aparecer extrañamente documentación, toda vez que hay incluso contradicción no solo en la superficie 250 m2 que le dio el Juez, sino en la manejada por la Alcaldía que es de 220 m2 y de Derechos Reales a través del formulario de información rápida, que indica solamente 150m2

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; fallo asumido bajo el siguiente fundamento: 1) En la presente acción, se ha cumplido con la legitimación activa y pasiva, que es uno de los aspectos a analizar por un Tribunal de garantías antes de ingresar al fondo de la misma; empero, no ocurre lo mismo respecto de los principios de subsidiariedad, inmediatez y las causales de improcedencia, porque primero la ahora accionante en el memorial de demanda, consigna en varias oportunidades el cumplimiento obligatorio del art. 545 del CPC, asimismo, del art. 25 del DS 27957, resultando inviable la concesión, porque para ello está la acción de cumplimiento, no así el amparo constitucional; 2) Tampoco la accionante ha cumplido con la carga probatoria establecida en la jurisprudencia constitucional y con el principio de subsidiariedad, debido a que no acreditó haber acudido en reclamo previo ante la autoridad judicial que adjudicó el inmueble para que corrija, modifique, enmiende o en su defecto ordene a la autoridad ahora demandada proceda a la inscripción de la adjudicación; y, 3) En conclusión, los aspectos señalados, orientan a que el Tribunal no ingrese a considerar el fondo de los fundamentos expuestos en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, dispuso la adjudicación del 50 % de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en Villa Tunari, Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2014010001545, con una superficie de 250 m2, a favor de Flora Vino Gallego, ordenando la elaboración de la correspondiente minuta (fs. 13); asimismo, en la vía de complementación, el Juez referido emitió el Auto de 9 de marzo de 2012, por el cual corrigió la base de adjudicación del inmueble del 50 % al 100%  (fs. 15).

II.2. Cursa minuta Adjudicación Judicial de 9 de abril de 2012, suscrita por el  Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto a favor de Flora Vino Gallego, respecto del bien inmueble ubicado en Villa Tunari, Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2014010001545, con una superficie de 250 m2,, donde en su clausula tercera, dispuso que la Oficina de derechos Reales de la ciudad de el Alto, levante todos los gravámenes y restricciones, con la finalidad de que se registre la adjudicación (fs. 17 y vta.).

II.3. Mediante informe de 14 de enero de 2015, remitido por la Inscriptora de Derechos Reales Alicia Delgado Méndez al Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, se informó que la adjudicación judicial realizada a Flora Vino Gallego, respecto del bien inmueble ubicado en Villa Tunari, Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2014010001545, dicha adjudicación judicial, no coincidía en la superficie de 250 m2, puesto que la superficie real consignada en la matricula del bien inmueble referido era de 150 m2, correspondiendo en todo caso la representación a ordenes judiciales según lo establecido por los arts. 32 y 33 del DS 27957, toda vez que el usuario deberá rectificar los datos por la vía judicial correspondiente  (fs. 80 a 81).

II.4. Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2015, ante el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto,  la accionante Flora Vino Gallego, solicito la inscripción definitiva de adjudicación judicial bajo el principio de tracto sucesivo del bien inmueble que le fue adjudicado judicialmente como venta perfecta descrita en la Escritura Pública 468/2012 de 20 de julio y la Escritura Pública de Aclaración y Complementación 125/2013 de 10 de abril, por ante la Notaria de Fe Pública Sucy Ruth Jiménez Moscoso (fs. 23 a 24).

II.5. Cursa representación realizada por el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, al Juez  Segundo de Instrucción en lo Civil de la misma ciudad, informando lo siguiente: i) El 11 de abril de 2013, ingresó a esas dependencias bajo el documento 532305con servicios de inscripción de venta (adjudicación judicial) y cuatro sub-inscripciones de cancelación de gravámenes enlazados a la matrícula 2014010001545, documento que fue observado debido a que se detectó que tanto en la escritura pública 468/12, como en la escritura pública 125/13, figuran como superficie 250 m2; sin embargo, en el sistema de DD.RR., se registra una superficie de 150 m2, por lo que se estaría adjudicando judicialmente un bien inmueble con una superficie mayor a la que corresponde, “sugiriéndose se aclare o corrija la observación; ii) De la revisión del testimonio de Escritura Pública 468/2012, suscrito ante la Notaria de Fe Publica N° 14, a cargo de Sucy R. Jiménez Moscoso de la ciudad de El Alto, se infiere una adjudicación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de dicha ciudad a favor de Flora vino Gallego respecto del inmueble ubicado en Villa Tunari, Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2014010001545, minuta firmada por el Juez cuarto de Instrucción en lo Civil en suplencia legal; sin embargo, en dicha Escritura Pública no se apersonó el Juez adjudicante ante el Notario de Fe Pública y menos firmó al final de la parte conclusiva de dicho instrumento notarial en señal de conformidad con su contenido, contraviniendo lo estipulado en el art. 22 y 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958 y los arts. 54 y 56 de la actual Ley del Notariado Plurinacional y su reglamento; y, iii) La Adjudicación judicial señaló una superficie de 250 m2; sin embargo el sistema de registros señaló que la matricula 2014010001545, solo consigna la superficie de 150 m2, por lo que en razón de la diferencia de superficies no se puede proceder a su registro, añadiendo de oficio y sin respaldo legal la superficie de 100 m2, hasta entre tanto no se subsane conforme a ley, considerando de que no se puede registrar una superficie mayor cuando se tiene una superficie inferior, razón por la que los funcionarios de Derechos Reales realizaron la observación al amparo de los arts. 6 y 78 del DS 27957 (fs.22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionado sus derechos a la propiedad y de petición y los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, legalidad e inmediatez, debido a que la autoridad ahora demandada, se niega a registrar su derecho propietario en los registros de Derechos Reales de El Alto, respecto del bien inmueble que le fue adjudicado judicialmente, realizando observaciones inconsistentes al Testimonio de escritura Pública del terreno adjudicado, incumpliendo de dicha forma la orden judicial que dispuso el levantamiento de toda medida que tuviere el inmueble, así como incumplió las normas del DS 27957, que determina la excepción del tracto sucesivo cuando el documento es otorgado por los jueces en caso de venta judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SCP 0057/2014-S2 de 27 de octubre, atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, ha establecido de manera uniforme que: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: ‘…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’ (SC 0622/2010-R de 19 de julio).

'Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la misma que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que: «…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»' (SC 0181/2011-R de 11 de marzo).

Con relación a lo anterior, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: ‘Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…'; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá' (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia que el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, ahora demandado, le niega o rechaza  la inscripción de su derecho propietario respecto del bien inmueble que le fue adjudicado judicialmente, a través de observaciones inconsistentes al Testimonio de escritura Pública 468/2012 de 20 de julio, incumpliendo de dicha manera la orden judicial que determinó se levanten todo tipo de medidas que pesen sobre dicho inmueble; asimismo refiere la accionante que la autoridad demandada, tampoco dio cumplimiento a normas del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre, que determinan la excepción del tracto sucesivo cuando el documento sea otorgado por los jueces en caso de venta judicial y que en consecuencia correspondería se otorgue una nueva partida o folio real, al no tener antecedente dominial ni ningún encadenamiento de inscripción, vulnerando de dicha los derechos de la accionante a la propiedad, la petición y los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, legalidad e inmediatez.

Una vez conocida la problemática, previamente debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinando de manera tajante que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, en ese orden de cosas la problemática radica en la negativa del Juez Registrador de Derechos Reales de inscribir en esa instancia el derecho propietario adquirido judicialmente por la accionante, debido a la observación realizada por la autoridad demandada a la superficie del inmueble en cuestión que dista totalmente del señalado en la escritura pública 468/2012 de 20 de julio, con la que figura en el sistema de Derechos Reales, existiendo una diferencia entre una y otra de 100 m2; en tal sentido, una vez que dicha observación fue puesta a conocimiento de la accionante, correspondía que en vez de recurrir directamente a la vía constitucional, lo recurra a la vía ordinaria al ser esta temática del error o diferencia  en la superficie una situación que debe ser subsanada en la vía judicial acudiendo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, que es la autoridad competente para conocer un proceso ordinario en este caso de rectificación de superficie,  haciendo notar a la accionante que su pretensión de  que a través de esta vía constitucional se obligue a la autoridad demandada, proceda a la inscripción de un bien inmueble que no cumple con todos requisitos de legalidad  y validez no tienen los justificativos ni el asidero legal correspondiente, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

       

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 55/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

  MAGISTRADO

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