SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Porfirio Luis Cusi Cosme, Juez Registrador DD.RR de El Alto demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 62 vta. y en audiencia, precisó que: a) El 11 de abril de 2013, ingresó a oficinas de Derechos Reales el documento 532305 con servicios de inscripción de venta-adjudicación judicial y cuatro sub inscripciones de cancelación de gravámenes, enlazados a la matrícula 2014010001545, mismo que fue objeto de observación por el funcionario inscriptor en sentido que tanto en la Escritura Pública 468/12 (adjudicación judicial) como en la 125/13 (aclaración de datos técnicos), figuraba la superficie de 250 m2, sin embargo, en el sistema registraba 150m2, por lo se estaría adjudicando judicialmente una superficie mayor a la que corresponde; así, reingresado el documento para su procesamiento, esta vez signado con el número 710368, nuevamente es observado porque no fue subsanada la diferencia de superficies; de manera que no puede procederse a su registro, añadiendo de oficio y sin respaldo legal 100 m2, sin antes no se haga la correspondiente subsanación; b) De la revisión del Testimonio de la Escritura Pública 468/2012, suscrita ante Notario de Fe Pública, se infiere que la autoridad adjudicante no se apersonó ni firmó en la parte conclusiva del instrumento notarial, en conformidad con su contenido; c) En cuanto a que su autoridad no quiere dar cumplimiento al art. 25 del DS 27957, respecto a la excepción al principio de tracto sucesivo en caso de venta judicial, dicha excepción está referida a que en lugar del último titular actúa el juez adjudicante, firmando la minuta de ley y la correspondiente escritura matriz; sin embargo, la tradición del tracto sucesivo continúa sobre la matricula asignada al bien inmueble rematado, sin que en ninguna de las normas registrales se establezca que se genere una nueva matrícula como pretende la accionante; además, la oficina a su cargo, tiene competencia completamente administrativa y no jurisdiccional, traducidos en el registro de documentos públicos, previo cumplimiento de requisitos señalados en la Ley de Inscripción y en el Decreto Supremo, a saber, que señale con claridad los datos del titular del bien y del propio bien, entre ellos la superficie; y, d) La accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, subsanar la perención o preclusión en la que incurrió al no haberse constituido ante el Juez que dispuso la adjudicación una vez notificada con el rechazo de inscripción para obtener la enmienda de superficie, o en su defecto interponer en el plazo de 30 días la acción civil ante el juez de partido solicitando la inscripción definitiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo