SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.5.
II.5. Cursa representación realizada por el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la misma ciudad, informando lo siguiente: i) El 11 de abril de 2013, ingresó a esas dependencias bajo el documento 532305con servicios de inscripción de venta (adjudicación judicial) y cuatro sub-inscripciones de cancelación de gravámenes enlazados a la matrícula 2014010001545, documento que fue observado debido a que se detectó que tanto en la escritura pública 468/12, como en la escritura pública 125/13, figuran como superficie 250 m2; sin embargo, en el sistema de DD.RR., se registra una superficie de 150 m2, por lo que se estaría adjudicando judicialmente un bien inmueble con una superficie mayor a la que corresponde, “sugiriéndose se aclare o corrija la observación; ii) De la revisión del testimonio de Escritura Pública 468/2012, suscrito ante la Notaria de Fe Publica N° 14, a cargo de Sucy R. Jiménez Moscoso de la ciudad de El Alto, se infiere una adjudicación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de dicha ciudad a favor de Flora vino Gallego respecto del inmueble ubicado en Villa Tunari, Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2014010001545, minuta firmada por el Juez cuarto de Instrucción en lo Civil en suplencia legal; sin embargo, en dicha Escritura Pública no se apersonó el Juez adjudicante ante el Notario de Fe Pública y menos firmó al final de la parte conclusiva de dicho instrumento notarial en señal de conformidad con su contenido, contraviniendo lo estipulado en el art. 22 y 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958 y los arts. 54 y 56 de la actual Ley del Notariado Plurinacional y su reglamento; y, iii) La Adjudicación judicial señaló una superficie de 250 m2; sin embargo el sistema de registros señaló que la matricula 2014010001545, solo consigna la superficie de 150 m2, por lo que en razón de la diferencia de superficies no se puede proceder a su registro, añadiendo de oficio y sin respaldo legal la superficie de 100 m2, hasta entre tanto no se subsane conforme a ley, considerando de que no se puede registrar una superficie mayor cuando se tiene una superficie inferior, razón por la que los funcionarios de Derechos Reales realizaron la observación al amparo de los arts. 6 y 78 del DS 27957 (fs.22 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo