SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia que el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, ahora demandado, le niega o rechaza la inscripción de su derecho propietario respecto del bien inmueble que le fue adjudicado judicialmente, a través de observaciones inconsistentes al Testimonio de escritura Pública 468/2012 de 20 de julio, incumpliendo de dicha manera la orden judicial que determinó se levanten todo tipo de medidas que pesen sobre dicho inmueble; asimismo refiere la accionante que la autoridad demandada, tampoco dio cumplimiento a normas del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre, que determinan la excepción del tracto sucesivo cuando el documento sea otorgado por los jueces en caso de venta judicial y que en consecuencia correspondería se otorgue una nueva partida o folio real, al no tener antecedente dominial ni ningún encadenamiento de inscripción, vulnerando de dicha los derechos de la accionante a la propiedad, la petición y los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, legalidad e inmediatez.
Una vez conocida la problemática, previamente debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinando de manera tajante que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, en ese orden de cosas la problemática radica en la negativa del Juez Registrador de Derechos Reales de inscribir en esa instancia el derecho propietario adquirido judicialmente por la accionante, debido a la observación realizada por la autoridad demandada a la superficie del inmueble en cuestión que dista totalmente del señalado en la escritura pública 468/2012 de 20 de julio, con la que figura en el sistema de Derechos Reales, existiendo una diferencia entre una y otra de 100 m2; en tal sentido, una vez que dicha observación fue puesta a conocimiento de la accionante, correspondía que en vez de recurrir directamente a la vía constitucional, lo recurra a la vía ordinaria al ser esta temática del error o diferencia en la superficie una situación que debe ser subsanada en la vía judicial acudiendo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, que es la autoridad competente para conocer un proceso ordinario en este caso de rectificación de superficie, haciendo notar a la accionante que su pretensión de que a través de esta vía constitucional se obligue a la autoridad demandada, proceda a la inscripción de un bien inmueble que no cumple con todos requisitos de legalidad y validez no tienen los justificativos ni el asidero legal correspondiente, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo