SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2.
El entendimiento desarrollado por la SCP 139/2012 de 4 de mayo, al respecto señala que: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.
Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (antes instituida como “recurso de amparo constitucional”), así como, por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II señala que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…” así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído, establece: “toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: “(…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado “.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Procesos de impugnación según el DS 0181 de 28 de junio de2009
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo