SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la iniciativa privada y de petición de la empresa que representa, debido a que dentro de la convocatoria para la adquisición de equipamiento médico para el Centro de Salud de San Sebastián Pagador, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue notificada con la Resolución Administrativa de Anulación de Orden de Compra 42/2014-01 de 31 de diciembre de 2014, emitida por la ahora demandada Responsable del Proceso de Contratación CUCE 14-1301-00-476564-1-1, por la cual anuló la orden de compra 02157 de 16 de julio de 2014, debido a que la empresa TAMIVA incumplió el plazo establecido para la entrega de los ítems adjudicados, fijada para el 8 de agosto del año referido, imponiéndole como sanción la inhabilitación para participar el futuros procesos de contratación, por el lapso de un año; empero, dicha Resolución incumplió lo establecido por el art. 43 del DS 018, modificado por el DS 95, por cuanto dicha norma determina textualmente que “(…) aquellos proveedores, que hubieran incumplido la orden de compra u orden de servicio, no podrán participar durante un (1) año después de la fecha de incumplimiento” (sic); empero, según el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), en su punto 3 se estableció que la empresa que representa, no podrá participar en procesos de contratación hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, más allá de la fecha del incumplimiento, que era la fecha límite para la entrega de los equipos adjudicados, por tanto el periodo de sanción correspondía entre el 8 de agosto de 2014 y 8 de agosto de 2015.
Antes de ingresar al fondo de la problemática enunciada precedentemente, corresponde señalar con carácter previo, que de acuerdo a la normativa establecida por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, específicamente en su art. 90.I y II, no existe fase administrativa de impugnación respecto a las contrataciones menores o iguales a doscientos mil bolivianos, en tal sentido las aseveraciones que realizó la parte demandada respecto a que la parte accionante no agotó la instancia administrativa según lo establecido por el art. 66 de la Ley 2341, como son la presentación del recurso de revocatoria y jerárquico no tienen asidero legal, puesto que como bien es sabido, las normas de aplicación inherentes a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes de servicios, son las que se encuentran contenidas en la NB-SABS de la Ley 1178, en tal sentido en el presente caso, la vía constitucional se encontraba aperturada directamente para que el accionante, en este caso como proponente que fue afectado en sus derechos pueda acudir directamente a dicha vía sin el óbice del cumplimiento del principio de subsidiariedad establecido para la acción de amparo constitucional.
De la revisión de la Resolución Administrativa de Anulación de Orden de Compra 42/2014-01 de 31 de diciembre de 2014, la misma en su parte resolutiva dispuso anular la orden de compra 02157 de 16 de julio de 2014 y ordenó que por la unidad de contrataciones se proceda al registro de la información en el SICOES, señalando dentro de sus fundamentos jurídicos que el inc. J del art. 43 del DS 0181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el art. 2.II inc. j) del DS 956, establece que están impedidos de participar directa o indirectamente, en los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas, proveedores, contratistas y consultores con los que se hubiese resuelto el contrato por causas atribuibles a éstos, no podrán participar durante tres (3) años después de la fecha de la resolución. Asimismo, aquellos proveedores que hubieran incumplido la orden de compra u orden de servicio, no podrán participar un (1) año después de la fecha de incumplimiento. Como se puede observar en ninguna parte de la Resolución, se estableció o señaló que la empresa proveedora (TAMIVA), que incumplió con el plazo de entrega establecido en la orden de compra de 24 de julio de 2014, estaba sancionada con la imposibilidad de poder presentarse a los diversos procesos de contratación hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, la parte resolutiva de la Resolución ahora observada en ningún monumento señaló cual era la fecha de finalización de la sanción, puesto que tan sólo se limitó a sancionar por el periodo de tiempo establecido en la norma señalada anteriormente, por tanto se debe entender tácitamente, que en aplicación de la normativa utilizada por la responsable del proceso de contratación, la empresa proponente estaba sancionada desde el 8 de agosto de 2014, que era la fecha límite dispuesta por la orden de compra, para la entrega de los productos ofertados, por tanto tomando esa fecha como inicio del incumplimiento, correspondía que la sanción concluya el 8 de agosto de 2015; sin embargo, ahora el error evidentemente no se encuentra en la Resolución referida, sino en el Certificado RUPE N° 242243, donde se consignó erróneamente que el proponente TAMIVA, se encontraba impedido para participar en procesos de contratación por incumplimiento de la orden de contrato, este error surge de la omisión de la entidad responsable de la contratación, al no haber señalado en la Resolución Administrativa de Anulación de Orden de Compra 42/2014-01 de 31 de diciembre de 2014, desde cuando debía computarse la fecha del inicio de la sanción, omisión que indudablemente generó en el accionante perjuicios que conllevan la vulneración de los derechos y garantías que reclama, puesto que la sanción que figura en el Certificado RUPE, sobrepasó los límites legales establecidos en el inc. J del art. 43 del DS 0181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el art. 2.II inc. j) del DS 956, que fue la norma bajo la cual se emitió dicha Resolución, por tal motivo en el caso presente se puede configurar el principio pro actione cuyo fin según señala el fundamento Jurídico III.2., en una de sus partes “…es asegurar que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, deba prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado…, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Procesos de impugnación según el DS 0181 de 28 de junio de2009
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo