SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Anne Paola McFarlane de Rodríguez, en representación de la Farmacia FARMACORP S.A., mediante escrito cursante de fs. 85 a 89, manifestó lo siguiente: 1) Habiendo sido citada con la acción de amparo constitucional interpuesta por FARMACIA CHAVEZ S.R.L., en su condición de terceros interesados se permite expresar los argumentos que demuestran la improcedencia de la presente acción ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad; 2) A este objeto señala que el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, precepto que ha instituido el principio de subsidiariedad sobre el cual la             SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ha señalado que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa; 3) En el caso en particular, se puede apreciar que el procedimiento administrativo que ha sido llevado a cabo en el SEDES así como en la Gobernación, fue tramitado bajo los parámetros de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual se evidencia a partir de la formulación del recurso de revocatoria y jerárquico que fue presentado por la parte accionante     -FARMACIA CHAVEZ S.R.L.-; una vez emitido el Auto de Vista que resuelve recurso jerárquico administrativo 001/2015 por parte de la Gobernación, dicha actuación se constituye en una Resolución Administrativa Jerárquica emanada de autoridad pública, la misma que puede ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo. En efecto, el art. 70 de la LPA, determina que: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia”, encontrándose el procedimiento de tramitación de dicho proceso en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en consecuencia, la acción de amparo constitucional presentada es manifiestamente improcedente por cuanto no se agotaron las vías ordinarias de defensa; 4) En el improbable caso que no se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, la tutela debe ser denegada, por cuanto las alegaciones de la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., son absolutamente falsas, cuando señala que el SEDES Beni habría omitido notificarle con los distintos actos del procedimiento administrativo especialmente con el nombramiento del perito, y por haberse omitido el señalamiento del procedimiento para la producción de prueba; 5) Alegaciones que son contradictorias con las actuaciones del expediente, por cuanto como bien señala el Auto de Vista que resuelve recurso jerárquico administrativo 001/2015, fue notificada con las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo y prueba categórica de ello radica en que presentaron una serie de memoriales impugnando peritajes e inclusive proponiendo sus propios peritos; por lo que, mal podrían alegar un estado de indefensión ya que ha intervenido en el procedimiento administrativo; 6) Cabe finalmente resaltar que la otorgación de su Resolución Administrativa de apertura trámite en el cual participó la Farmacia accionante, fue dictada después de la realización de todo un largo proceso administrativo y de ninguna manera fue otorgada sin procedimiento previo, como se evidencia de la revisión del expediente administrativo.

La parte accionante denuncia vulnerados los derechos de la Empresa que representa al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y falta de fundamentación y motivación; alegando que: 1) Dentro del trámite administrativo de solicitud de apertura y funcionamiento de la Farmacia FARMACORP S.A., tramitado en el SEDES Beni, se aprobó la apertura y funcionamiento de dicha Farmacia por Resolución Administrativa 38/2014; contra la cual, la FARMACIA CHAVEZ S.R.L. por medio de su representante, interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por Auto de 28 de octubre de 2014, confirmando la Resolución recurrida; en este antecedente, sostiene que en este trámite el SEDES Beni omitió notificar al representante legal de la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., con los distintos actos del procedimiento administrativo, especialmente con el nombramiento del perito, el informe evacuado por este y el señalamiento del procedimiento para la producción de las prueba vulnerando los arts. 33 y 47 de la LPA, y conculcando su derecho a la defensa; y, 2) Asimismo, denuncia que interpuesto recurso jerárquico contra la citada Resolución, este fue resuelto por el Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, por Auto de Vista que resuelve recurso jerárquico administrativo 001/2015, confirmando la Resolución recurrida, incurriendo de igual forma en vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación o fundamentación; por cuanto el Gobernador no se pronunció sobre lo impugnado en el recurso jerárquico, que fue planteado, sobre la falta de notificación a la Empresa con varios actuados, la falta de determinación del procedimiento para la producción de prueba y la falta de motivación en la Resolución de 28 de octubre de 2014.