SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa FARMACIA CHAVEZ S.R.L., tiene su actividad económica en la venta de fármacos desde hace más de un año en Trinidad, cuya función económica social se desarrolla en la Plaza José Ballivián; pero resulta que la empresa denominada Farmacia FARMACORP S.A., en la gestión 2014, solicitó al SEDES Beni, la apertura y funcionamiento de una sucursal con ubicación en el edificio “Terra” sobre la Plaza José Ballivián, en la acera este; si bien es cierto, que todas las empresas legalmente constituidas en el territorio nacional pueden abrir establecimientos para desarrollar una actividad económica lícita; no es menos cierto que la actividad que se pretende desarrollar no puede afectar los derechos e intereses legítimos de terceros. En el presente caso, existe una proximidad entre el lugar donde FARMACIA CHAVEZ S.R.L. tiene su actividad económica consolidada y el lugar donde se pretende emplazar la Farmacia FARMACORP S.A., proximidad que afecta enormemente esta actividad económica y vulnera los reglamentos para el funcionamiento de una farmacia, ya que según el art. 56 del Reglamento a la Ley del Medicamento, se indica que un establecimiento farmacéutico debe estar racionalmente distribuido y a una distancia no menor a los cuarenta metros entre una y otra farmacia.
En este antecedente; manifiesta que se efectuó un trámite administrativo en el SEDES Beni, en el cual atropellando todo procedimiento y en base a un informe pericial emitido por Rene Monje Morant, se aprobó la apertura y funcionamiento de dicha Farmacia, mediante Resolución Administrativa 38/2014 de 16 de septiembre, contra la que se interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de 28 de octubre de 2014, confirmando la Resolución Administrativa 38/2014. En este trámite administrativo sostiene que el SEDES Beni, omitió notificar al representante legal de la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., con los distintos actos del procedimiento administrativo especialmente con el nombramiento del perito, el informe evacuado por este y el señalamiento del procedimiento para la producción de las prueba vulnerando los arts. 33 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y conculcando en consecuencia la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho de defensa; asimismo, denuncia que el Auto de 28 de octubre de 2014, pronunciado por el Director del SEDES Beni carece de motivación y fundamentación, por cuanto se limitó a ratificar el informe de Rene Monje Morant, afirmando que con ello se hubiera cumplido con la ley, no se pronunció sobre la falta de notificación a los personeros de la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., dentro del trámite administrativo de apertura y funcionamiento de la Farmacia FARMACORP S.A.; es decir, esta Resolución Administrativa no se pronunció sobre los puntos impugnados, lo que implica vulneración al debido proceso.
Finalmente agrega que, contra el señalado Auto de 28 de octubre de 2014, se interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por Auto de Vista que resuelve recurso jerárquico administrativo 001/2015 de 30 de enero de 2015, confirmando el Auto recurrido de 28 de octubre de 2014, de igual forma incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación o fundamentación; por cuanto el Gobernador no se pronunció sobre lo impugnado en el recurso jerárquico, que fue planteado señalando los extremos antes detallados, relativos a la falta de notificación a la empresa, la falta de determinación del procedimiento para la producción de prueba y la falta de motivación en el Auto de 28 de octubre de 2014; mas al contrario, supliendo la negligencia del Director del SEDES Beni, se dedicó a sostener que de inicio se dispuso en vía de cooperación interinstitucional y de auxilio, la intervención de la repartición de ordenamiento territorial y que el técnico hubiera realizado el trabajo en presencia de las dos partes en acto público que el informe con el resultado se hubiera comunicado oficialmente el 28 de abril del mencionado año; por lo tanto, ambas partes tuvieron la posibilidad de impugnarlo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2
- CONFIRMAR en todo