SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2015 de 7 de agosto, cursante de fs. 331 a 333 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Luego de lo expuesto por las partes y analizados los fundamentos legales y antecedentes presentados, se llega a determinar que conforme disponen los   arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, debiendo interponerse por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) En este antecedente, previamente a entrar a analizar el fondo de la acción planteada, este Tribunal de garantías, tiene la ineludible obligación de entrar a considerar, si la parte accionante cuenta con la necesaria legitimación activa, para acudir a esta instancia constitucional, mediante su representante legal, al efecto y en esa interpretación, se debe tomar en cuenta que el cumplimiento a lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE, donde se establece que se debe interponer la acción por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente; c) En el caso de autos, tratándose de una persona jurídica, como es la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., debe necesariamente acreditarse su legitimación activa, de esta persona jurídica, para poder acudir a esta instancia constitucional, mediante su representante legal y reclamar sus derechos presuntamente conculcados conforme a las SC 1758/2011-R de 7 de noviembre y SC 0763/2011-R de 20 de marzo; consecuentemente, en el caso concreto de la revisión del poder notarial adjunto, se evidencia que no se ha cumplido con estos requisitos esenciales de incluir dentro del instrumento notarial la documental pertinente que acredite la existencia o constitución de la persona jurídica o empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada, solamente incluyéndose un acta de asamblea, donde los socios otorgarían el poder a favor de David Chávez Justiniano, incluso haciendo mención de la escritura de constitución y la cláusula décimo cuarta que los facultaría a tal efecto; consecuentemente, no se hubiera cumplido con la acreditación legal de su legitimación activa, como es su personalidad jurídica de la persona jurídica, para luego facultar a la persona física que lo represente en la acción de amparo constitucional; d) Debiendo aclararse que esta misma jurisprudencia, prevé que en caso que la acción sea consecuencia de un proceso ordinario, en este caso administrativo, se haya acreditado este extremo, no sería exigible esta obligación y en el caso de autos no se evidencia esta circunstancia luego de su revisión; y, e) Asimismo, del citado poder adjunto, se llega a evidenciar que el poder notarial, solo faculta a interponer la acción contra SEDES Beni de manera genérica y a la Gobernación del Beni, en la persona de su actual Gobernador, que no fue quien dictó la Resolución impugnada y no así contra otras autoridades; por lo que, resulta que el poder es insuficiente.