SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante sus apoderados Charles Fernando Mejía Cardozo y Oscar Máximo Vargas Suarez, por informe escrito cursante de fs. 95 a 98 vta., refirió que: a) De la revisión del cuadernillo de la acción de amparo constitucional, cursa el Poder Notarial 289/2015 de 2 de julio, mediante el cual Ana Chávez Hurtado, Ana María Salvatierra de Henicke y Barry Leonardo Salvatierra Chávez otorgan poder en representación y calidad de socios de FARMACIA CHAVEZ S.R.L., a favor de David Chávez Justiniano, pero dentro del mencionado Poder solamente se transcribe una supuesta acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 28 de mayo de 2015, donde aducen líricamente ostentar la calidad de socios de la FARMACIA CHAVEZ S.R.L., simplemente en mérito a una instrucción de poder y el acta de 28 de mayo del señalado año, en la que simplemente se indica el orden del día referente a nuevo poder a favor de David Chávez Justiniano, sin especificar en el acta qué facultades se le otorgaría, menos aún se insertó el Registro de Comercio de la Empresa y la escritura de constitución de sociedad incumpliendo lo establecido en el art. 165 del Código de Comercio (Ccom); b) En consecuencia, básicamente carecería de identificación y acreditación de la persona comercial que representa, no siendo suficiente el poder notarial para ostentar la suficiente legitimidad activa o personería necesaria para demandar en representación de FARMACIA CHAVEZ S.R.L.; c) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal legitimación activa o de resistirse a ella eficazmente legitimación pasiva; d) En la acción de amparo constitucional la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción tutelar; en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado; mismo que, se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual la acción de amparo constitucional, puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal; y, e) En ese orden de ideas, es pertinente recalcar que FARMACIA CHAVEZ S.R.L., no fue parte del trámite administrativo que desembocó en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento de FARMACORP S.A., ya que en dicho proceso quien ostentaba la calidad de administrado era la citada Farmacia, quien tiene la legitimidad activa para poder oponer el recurso que sea necesario; por lo que, sin entrar en el fondo del asunto planteado, se debe rechazar la tutela impetrada por carecer de personería y legitimidad activa en el presente proceso.
Por su parte, Ernesto Moisés Yabeta, Director del SEDES Beni, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que no vulneró ni actúo de mala fe contra farmacia alguna; empero, acotando a todo lo expresado en el legajo de actuaciones desarrolladas para la obtención del permiso de la Farmacia ahora cuestionada, así como en la acción planteada, advertía que no existía ninguna norma que hubiese sido lesionada sino únicamente una situación de competencia entre ambas empresas, ya que existen antecedentes anteriores al problema suscitado de que existían conflictos entre ambas farmacias con el inmueble ahora ocupado por la FARMACIA CHÁVEZ S.R.L., desarrollándose situaciones de competencia cavernaria, desleal entre ambas, en razón de sus intereses económicos; aspecto por el cual, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2
- CONFIRMAR en todo