SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
ii)
Mauricio Rousseau Carageorge, ex Director Técnico del SEDES Beni, en calidad de tercer interesado, a través de escrito cursante de fs. 182 a 187 vta., refirió lo siguiente: i) En ninguna de las etapas del procedimiento administrativo se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante; puesto que, desde el inicio se dispuso en vía de cooperación inter-institucional y de auxilio al presente proceso, la intervención del Ordenamiento Territorial del Municipio de Trinidad, para que previa inspección ocular, elabore y remita un informe técnico con el objeto de conocer la distancia entre una y otra farmacia, el Técnico de dicho organismo realizó el trabajo de inspección y levantamiento del área en presencia de las dos partes, representantes de las dos Farmacias, conforme se advierte de la participación de los mismos en la audiencia de inspección y levantamiento técnico pericial, efectuado en acto público; ii) Los resultados de la medición efectuada fueron recibidos el 21 de abril del 2014, por la FARMACIA CHAVEZ S.RL., en la persona de Kelen Pérez, a horas 17:50, ameritando que sobre el particular, su representante legal, David Chávez Justiniano, presentó memorial el 28 de igual mes y año; de tal forma que, se encontraban en derecho todas las actuaciones de medición, inclusive en el referido memorial hizo valer un informe técnico independiente presentado por su parte, elaborado por el arquitecto Rodolfo Antelo Parada; sin embargo, posteriormente la representante de FARMACIA Chávez S.R.L. mediante memorial de 2 de mayo del 2014, impugnó el informe D.P.U. elaborado por Hugo Guarachi Santos, Organismo Técnico Municipal, solicitando nueva medición; remitiéndose los antecedentes a la UNIMED del Ministerio de Salud, a objeto de actuar con transparencia dentro del caso de autos, hasta concluir con el auxilio y/o apoyo al Colegio de Arquitectos del Beni, la cual tenía un carácter pericial e independiente; es decir, que no era audiencia de inspección pública o acto de naturaleza pública; por lo que, no correspondía que intervengan las partes, ya que el perito debía elaborar su informe de manera sola e independiente; iii) Las partes tuvieron la oportunidad de intervenir de manera libre y abierta en la inspección ocular e informe técnico público realizado por el Técnico del Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no correspondía que lo hagan en un trabajo encargado a un profesional del área; iv) Las observaciones que realiza el accionante con la falta de la notificación con dicho informe pericial versan sobre la forma como se produjo la prueba y no sobre el fondo del resultado del trabajo, que hasta el momento no fue objetado y/o impugnado; y, v) Por lo expuesto, se evidencia de manera clara y contundente que no ha existido vulneración alguna de derechos, dado que por una parte se comunicó a las partes, la determinación del trabajo de inspección, así como el resultado del mismo, al extremo que precisamente, FARMACIA CHAVEZ S.R.L. impugnó dicho informe, quien a su vez, hizo conocer informe de su parte, de tal suerte que no existe lesión del debido proceso y peor aún indefensión alguna; por otra, la parte accionante a equivocado gruesamente la vía procesal para hacer valer sus derechos, por cuanto no agotó la vía administrativa, pues si bien presentó los recursos revocatorio y jerárquico, no acudió a la vía contencioso administrativa; por lo que, corresponde denegar la tutela en base al principio de subsidiariedad; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, sino más bien constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; conforme lo establecido por las SSCC 1071/2010-R, 1949/2010-R y 1042/2010-R entre otras.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2
- CONFIRMAR en todo