SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  12160-2015-25-AAC

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 196 vta. a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naifang Wang en representación legal de la Corporación China Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada (CHINBOL SRL) contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 105 a 115, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria, dentro del proceso de fiscalización que efectuó a la sociedad comercial que representa, por los tributos relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a la gestión enero a diciembre de 2010, practicó una liquidación previa de adeudos estableciendo un monto que supera las UFV5 000.- (cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por lo que se giró la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014 de 19 de diciembre, notificada mediante cédula el 23 de diciembre de igual año y no en forma personal, tal como dispone el art. 84.II del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que la diligencia fue practicada mediante cédula al encargado de logística de la Corporación CHINBOL SRL, cuya labor es verificar el movimiento de la mercadería del negocio comercial, de tal forma que la Gerente General de la mencionada Sociedad no tomó conocimiento de la referida notificación, lo cual le generó indefensión, por cuanto no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo dentro del plazo establecido por el art. 98 de la citada norma legal, para desvirtuar el cargo establecido.

El 23 de febrero de 2015, Impuestos Nacionales, a través de su Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 17-00039-15 contra la Corporación CHINBOL SRL; generando una serie de obligaciones impositivas por presuntos tributos omitidos, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales, liquidación que se realizó sin dar la oportunidad a la representante legal de la empresa a presentar descargos dentro de un debido proceso y cuando ya estaba imposibilitada de poder asumir defensa, la Administración Tributaria, con la finalidad de demostrar legalidad en sus actuaciones procesales, nuevamente concurrieron al domicilio legal de la Corporación CHINBOL SRL, el 25 del mismo mes y año, para notificar personalmente a su representante legal con la referida Resolución Determinativa, pero al no encontrarse dicha personera, dejaron un aviso de primera visita a la funcionaria Ximena Ancalle Ovando, señalando que volverían al día siguiente para practicar la diligencia de notificación, a pesar de haberse comunicado a los funcionarios de Impuestos Nacionales que la representante legal de la empresa se encontraba de viaje y que retornaría dentro de diez días. Al siguiente día retornaron para dejar el segundo aviso a otro funcionario de la mencionada Corporación, que desconocía respecto a la anterior visita y finalmente el 26 de febrero de igual año, dejaron cédula de notificación a una tercera funcionaria de la empresa que tampoco conocía sobre los avisos dejados anteriormente. Los tres funcionarios de la mencionada Sociedad que trabajan en diversas áreas, cándidamente guardaron los avisos y notificación hasta su retorno, entregándole en forma tardía los mismos.

Amparada en la previsión contenida en el art. 143 del CTB, el 17 de marzo de 2015, la Sociedad Comercial que representa, mediante su apoderada, interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-00039-15, mismo que fue observado por la ARIT Santa Cruz, ahora demandada, mediante Auto de Observación de 24 de igual mes y año, “Expediente ARIT-SCZ 0211/2015”, fundando la observación en que el recurso no cumplía la exigencia establecida en el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al no haberse adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente, como ser la constitución de la sociedad, otorgando cinco días de plazo para subsanar lo observado, a computarse desde la legal notificación con dicho actuado, bajo advertencia de ser rechazado; diligencia que fue practicada mediante cédula fijada en Secretaría de la ARIT Santa Cruz, el 25 de marzo del pasado año; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir su observación no se percató que la documentación extrañada fue aparejada al recurso, dejando expresa constancia de presentación en el memorial del mismo, como tampoco consideró para su notificación con el Auto de Observación el domicilio señalado expresamente en el memorial del recurso en calle Sucre 646, efectuando la diligencia en la Secretaría de su despacho.

En cumplimiento de lo establecido por el art. 205.II del CTB, la apoderada de la Corporación CHINBOL SRL se apersonó el 1 de abril de 2015 a las oficinas de la ARIT, procediendo dentro del plazo de los cinco días otorgado, a horas 18:45 de ese mismo día, y al constatar que se encontraban cerradas, presentó ante el Notario de Fe Pública 84, Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, un memorial adjuntando nuevamente la documentación extrañada, para que ese funcionario al siguiente día hábil, presente en dicha entidad de impugnación toda la documentación nuevamente adjuntada; a pesar de ello, la ARIT, emitió el Auto de Rechazo de 6 de igual mes y año, con el argumento de haberse presentado la documentación extrañada fuera del plazo legal dispuesto en el art. 198.III de la Ley 3092, con el cual nuevamente se notificó a la Corporación CHINBOL SRL mediante cédula fijada en Secretaría y no en el domicilio legal fijado.

El Auto de Rechazo fue emitido sin que la autoridad demandada hubiese compulsado debidamente el acta de presentación del memorial de 1 de abril de 2015 y sin considerar el cargo de presentación donde se hizo constar que el memorial se presentó ante el Notario de Fe Pública 84, por estar cerradas las oficinas de la ARIT y desconocer la representante los domicilios personales de los funcionarios de esa Entidad, omitiendo así la aplicación de los principios de favorabilidad e informalismo que rigen en el proceso administrativo, cuya notificación fue realizada mediante cédula sin la intervención de testigo y contra lo dispuesto por los arts. 84 y 205 del CTB.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, citando los arts. 115.I y II, 116.I, 119.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Observación de 24 de marzo de 2015 y de la diligencia de notificación  practicada en Secretaría de la ARIT, quedando sin efecto ambos actuados administrativos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 13 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia pública, reiteró la exposición que contiene el memorial de acción de amparo constitucional, ratificándolo en su integridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 139 a 142, señaló lo que sigue: a) El 17 de marzo de 2015, se interpuso el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, dentro del expediente signado con el número ARIT-SCZ-0211/2015,  el 24 del mismo mes y año, se emitió el Auto de Observación, el cual se notificó en Secretaría, siendo emitido al haberse constatado que el recurrente al interponer el recurso de alzada, incumplió con lo establecido por el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, al no haber adjuntado documentos fidedignos de la personería del recurrente sea en original o fotocopia; b) La norma legal citada establece el procedimiento para conocimiento y resolución de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que el recurrente debe subsanar lo observado dentro del término improrrogable de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la observación, bajo la alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, conforme al procedimiento establecido en el art. 198.III de la Ley 3092, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil, que en el caso presente fue el 1 de abril de 2015; c) El 2 de igual mes y año, el ahora accionante presentó memorial subsanando lo observado por su autoridad; sin embargo, dicho memorial fue presentado un día después del plazo improrrogable establecido en la normativa legal vigente, habiéndose computado correctamente el plazo para la emisión del Auto de Rechazo de 6 de similar mes y año, ya que el accionante actuando negligentemente dejó vencer el plazo para la presentación de la subsanación correspondiente; d) La “Autoridad de Impugnación Tributaria” actuó de conformidad al principio de legalidad previsto por el art. 180 de la CPE, sujetando su accionar al procedimiento establecido al efecto para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales son los únicos recursos administrativos admisibles ante la AIT, tal como lo establece el art. 195 de la Ley 3092; e) El accionante fue notificado legalmente y en tiempo hábil con la observación a la interposición del recurso de alzada y jerárquico, realizado mediante el Auto de 24 de marzo de 2015, otorgándole un plazo prudencial y perentorio de cinco días hábiles a partir de su notificación, para que subsane lo extrañado; f) De la revisión de la acción interpuesta, se puede evidenciar que la parte accionante refiere que la apoderada Ximena Ancalle Ovando procedió a presentar un memorial subsanando la observación efectuada por la “Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz”, dejando en claro que al encontrar cerradas las oficinas de dicha institución a las 18:45 del 1 de abril del año mencionado, se constituyó en la Notaría de Fe Pública 84 a cargo de Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, para dejar la documentación con la que se subsanaba la observación, en virtud a que como indica la accionante, “las oficinas de la AIT se encontraban cerradas”, debido a que el funcionamiento de esta entidad es hasta las 18:30 y el plazo otorgado para subsanar la observación vencía al final de esa hora hábil del 1 del citado mes y año, donde claramente la accionante asume el error cometido al tratar de subsanar el recurso fuera de plazo, ya que además tomó en cuenta que el art. 205 del CTB, establece la forma de notificación de los actuados, en este caso por Secretaría; g) Lo argumentado por la accionante, es contrario a lo dispuesto por la ley vigente para este tipo de recursos administrativos, teniendo en este caso la parte accionante siete días calendario para elaborar un memorial de subsanación, pudiendo presentar el mismo en los horarios administrativos habilitados; es decir, de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, hora en la que concluyó el plazo para la subsanación, siendo inadmisible la presentación posterior a la hora hábil administrativa; h) Por lo mencionado, se puede demostrar que la ARIT, en ningún momento vulneró el derecho a la defensa, ya que más aun con el fin de no causar indefensión al ahora accionante, se observó la falta de requisitos de forma que son necesarios para entrar al fondo de la impugnación y por ende no se rechazó inlimine, siendo esta una manera de interpretar lo que el legislador quiso decir respecto al principio de informalismo, al señalar que “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”; y, i) Por los motivos expuestos, se puede afirmar que la ARIT Santa Cruz, actuó enmarcada en lo que las leyes vigentes establecen y se respaldó en la vasta jurisprudencia constitucional, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, por Resolución de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 196 vta., a 199 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Observación de 24 de marzo de 2015 y las posteriores actuaciones dictadas por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, con los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional versa esencialmente en el Auto de Observación ante mencionado, dictado por la autoridad ahora demandada, Dolly Karina Salazar Pérez, así como el Auto de Rechazo de 6 de abril del mismo año y la notificación de 8 de igual mes y año; 2) El Tribunal evaluó y conoce la jurisprudencia, respecto a cómo se deben tramitar las causas en el ámbito administrativo, respecto al principio de informalidad que debe regir en todo proceso; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un análisis del Art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, respecto a la exigencia legal referida y considera que ya existe la notificación con el Auto de Observación, y de la misma manera se emitió una resolución de rechazo; sin embargo, El Tribunal de garantías considera que la cuestión radica esencialmente en la emisión del Auto de Observación referido, cuando se encontraban cumplidos los requisitos de orden legal; y, 4) Éste Tribunal, en la SCP “1069/2014”, en su análisis del caso concreto, señaló que lo que se debe privilegiar es la interposición del recurso y no las formalidades de orden legal, que en cualquier momento puede ser subsanada por la parte que impugna una resolución tributaria, de allí que incluso señaló que este requisito puede ser presentado posteriormente, pues lo que importa es que simplemente el administrado haya manifestado su disconformidad con la resolución que impugna y posteriormente la autoridad podrá en su caso exigir la acreditación correspondiente, no siendo una condición la interposición del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 17 de marzo de 2015, Ximena Ancalle Ovando, en representación de la Corporación CHINBOL SRL, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, que les fue notificada el 26 de febrero de igual año (fs. 6 a 20).

II.2.  Cursa Auto de Observación de 24 de marzo de 2015, emitido por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, por el cual dispuso que el recurrente en cumplimiento del art. 198 de la Ley 3092, con carácter previo a la admisión del recurso de alzada interpuesto, adjunte documentos respaldatorios de su personería (Constitución de Sociedad), sea en original o fotocopia legalizada (fs. 22); Resolución que fue notificado a la recurrente el 25 de igual mes y año, en secretaria de dicha Institución (fs. 21).

II.3.  El 2 de abril de 2015, a horas 11:46, se presentó ante la ARIT Santa Cruz, un memorial en el cual la recurrente Ximena Ancalle Ovando, subsanó la observación referida a la presentación de documentos acreditando la personería de la Corporación CHINBOL SRL, empresa a la cual representa, en cumplimiento al Auto de Observación de 24 de marzo del mismo año (fs. 42).

II.4.  Asimismo, cursa una certificación realizada por el Notario de Fe Pública 84, Carlos Hebert Gutiérrez, que informa que el miércoles 1 de abril de 2015, a horas 18:45, recepcionó el memorial de subsanación de observación interpuesto por Ximena Ancalle Ovando ante la ARIT Santa Cruz, en aplicación del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a solicitud de la mencionada, debido a que las Oficinas de la Institución referida ya se encontraban cerradas y según lo manifestado por la presentante del memorial, desconocía el domicilio de la Secretaria de la referida Entidad o de cualquier otro funcionario (fs. 42 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de Rechazo de 6 de abril de 2015, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, Dolly Karina Salazar Pérez, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Ximena Ancalle Ovando en representación legal de la Corporación CHINBOL SRL, contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, con los siguientes argumentos: i) Por Auto de Observación de 24 de marzo del año referido, que fue notificado a las partes en Secretaría el 25 de igual mes y año, de acuerdo a lo establecido por el art. 198.III de la Ley 3092, se observó que la recurrente no adjuntó los documentos respaldatorios de la personería del recurrente (Constitución de Sociedad), en original o fotocopia legalizada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, por lo que se le otorgó el termino improrrogable de cinco días computables a partir de su notificación para subsanar dicha observación; y, ii) La recurrente presentó el 2 de abril de 2015, a horas 11:46, documentación respaldatoria de la personería a través de memorial de subsanación; sin embargo, este se constituye en el día seis (6), posterior a la notificación con el “Auto de Observación de 24 de marzo de 2015”, lo que implica que dicho memorial fue presentado fuera del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto por el art. 198.III de la Ley 3092, si el recurrente no subsanara la omisión dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación, se declarará el rechazo del recurso (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, debido a que la ahora demandada Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT Santa Cruz, mediante el Auto de 6 de abril de 2015, dispuso el rechazó del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, con el fundamento de que la parte recurrente no subsanó la observación respecto a su personería dentro del plazo de cinco días  que fueron determinados por el Auto de Observación de 24 de marzo de igual año, e incurriendo en actos ilegales e indebidos, notificó ambas Resoluciones el 25 del mes y año referido, mediante cédula en la Secretaría de dicha Institución, en franca oposición a lo establecido por el Art. 83.I del CTB.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1067/2015-S2 de 27 de octubre, establece que: “Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: ‘(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’”.

III.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad

La SCP 0106/2014-S3 de 5 de noviembre, señala que: “El art. 129.I de la CPE, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. A su vez, y en el mismo sentido, el art. 54 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. Consiguientemente, en el marco de los preceptos anotados, es evidente que esta acción tutelar se puede plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley. Caso contrario, la acción de amparo constitucional será denegada en base al principio de subsidiariedad; toda vez que, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa.

La exigencia contenida en el ya citado art. 129.I de la CPE, respecto al agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, motivó un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria

La SCP 0158/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señalo lo siguiente: “El Código Tributario Boliviano, compila una serie de normas de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios; así, se tiene que en sus arts. 131 concordante con el 143, se establece, contra qué actos podrá interponerse el recurso de alzada; a saber:

‘1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3 Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo’.

Ahora bien, establecidos los actos definitivos contra los cuales opera el recurso de alzada, es preciso establecer que, dicho recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; previsión normativa complementada por el art. 4 de la Ley 3092, que establece que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

‘1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.

Por su parte, el art. 144 del mismo cuerpo legal, establece el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, incurra en lesión de sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciéndose que el recurso jerárquico, será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código” (Las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

Dentro la problemática presente, la accionante en representación de la Corporación CHINBOL SRL, denuncia dentro del proceso de fiscalización que la Administración Tributaria, que efectuó a la sociedad comercial que representa, fue notificada con la Resolución Determinativa 17-00039-15, mediante cédula de notificación que fue dejada a una funcionaria de la empresa el 26 de febrero de 2015 referido anteriormente; motivo por el cual, en previsión del art. 143 del CTB, el 17 de marzo del mismo año, mediante su apoderada, interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-00039-15, el cual fue observado por la ARIT Santa Cruz, ahora demandada, mediante Auto de Observación de 24 de marzo de igual año (Expediente ARIT-SCZ 0211/2015), fundando la observación en que el recurso no cumplía la exigencia establecida en el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, al no haberse adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente, como ser la constitución de la sociedad, otorgando cinco días de plazo para subsanar lo observado, a computarse desde la legal notificación con dicho actuado, bajo advertencia de ser rechazado; diligencia que fue practicada mediante cédula fijada en Secretaría de la mencionada Entidad el 25 de marzo del citado año; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir su observación no se percató que la documentación extrañada fue aparejada al recurso, dejando expresa constancia de presentación en el memorial del mismo, como tampoco consideró para su notificación con el Auto de Observación el domicilio señalado expresamente en el memorial del recurso en calle Sucre 646, efectuando la diligencia en la Secretaría de su despacho.

Es así, que en cumplimiento de lo establecido por el art. 205.II del CTB, la apoderada de la empresa se apersonó el 1 de abril de 2015 a las oficinas de la ARIT, procediendo dentro del plazo de los cinco días otorgado, a horas 18:45 de ese mismo día, con el fin de cumplir la observación exigida; sin embargo, al encontrarse cerradas las oficinas de la ARIT Santa Cruz, en aplicación del art. 97 del CPC, presentó ante el Notario de Fe Pública 84, Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, el memorial de subsanación en el cual adjuntó la documentación extrañada, para que ese funcionario al siguiente día hábil, presente en dicha Entidad de impugnación toda la documentación solicitada; a pesar de ello, la ARIT emitió el Auto de Rechazo de 6 del citado mes y año, con el argumento de la documentación extrañada fue presentada fuera del plazo legal dispuesto en el art. 198.III de la Ley 3092, con el cual nuevamente se notificó a la Corporación CHINBOL SRL mediante cédula en Secretaría y no en el domicilio legal fijado; sin embargo, el Auto de Rechazo fue emitido por la autoridad demandada, sin que se hubiese compulsado debidamente el acta de presentación del memorial de 1 de abril de 2015 y sin considerar el cargo de presentación donde se hizo constar que el memorial se presentó ante el Notario de Fe Pública, por estar cerradas las oficinas de la AIT y desconocer la presentante los domicilios personales de los funcionarios de esa entidad, omitiendo así la aplicación de los principios de favorabilidad e informalismo que rigen en el proceso administrativo, cuya notificación fue realizada mediante cédula sin la intervención de testigo y contra lo dispuesto por los arts. 84 y 205 del CTB.

Una vez expuesta la problemática, en el caso en análisis, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se encuentra impedido de ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática, por cuanto no se encuentran agotadas las vías de impugnación previas a la activación de la vía constitucional, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, que en una de sus partes señaló claramente que no se podrá ingresar a analizar la problemática planteada en una acción de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…; en el caso presente, la accionante previamente a interponer la acción de amparo constitucional, tenía todavía pendiente la interposición del recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo del recurso de alzada, tal como lo determina el art. 144 del CTB, que establece al recurso jerárquico como el medio idóneo o efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, vulnera sus derechos; en tal sentido, se puede considerar que el Auto de Rechazo de 6 de abril de 2015, se constituye en una resolución que con el rechazo dispuesto, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, quedando en consecuencia habilitado la vía del recurso jerárquico; mismo que no fue activado por la empresa afectada, en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 196 vta. a 199 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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