SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
La exigencia contenida en el ya citado art. 129.I de la CPE, respecto al agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, motivó un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
Una vez expuesta la problemática, en el caso en análisis, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se encuentra impedido de ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática, por cuanto no se encuentran agotadas las vías de impugnación previas a la activación de la vía constitucional, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, que en una de sus partes señaló claramente que no se podrá ingresar a analizar la problemática planteada en una acción de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”; en el caso presente, la accionante previamente a interponer la acción de amparo constitucional, tenía todavía pendiente la interposición del recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo del recurso de alzada, tal como lo determina el art. 144 del CTB, que establece al recurso jerárquico como el medio idóneo o efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, vulnera sus derechos; en tal sentido, se puede considerar que el Auto de Rechazo de 6 de abril de 2015, se constituye en una resolución que con el rechazo dispuesto, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, quedando en consecuencia habilitado la vía del recurso jerárquico; mismo que no fue activado por la empresa afectada, en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. I
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo