SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 139 a 142, señaló lo que sigue: a) El 17 de marzo de 2015, se interpuso el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00039-15, dentro del expediente signado con el número ARIT-SCZ-0211/2015, el 24 del mismo mes y año, se emitió el Auto de Observación, el cual se notificó en Secretaría, siendo emitido al haberse constatado que el recurrente al interponer el recurso de alzada, incumplió con lo establecido por el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, al no haber adjuntado documentos fidedignos de la personería del recurrente sea en original o fotocopia; b) La norma legal citada establece el procedimiento para conocimiento y resolución de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que el recurrente debe subsanar lo observado dentro del término improrrogable de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la observación, bajo la alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, conforme al procedimiento establecido en el art. 198.III de la Ley 3092, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil, que en el caso presente fue el 1 de abril de 2015; c) El 2 de igual mes y año, el ahora accionante presentó memorial subsanando lo observado por su autoridad; sin embargo, dicho memorial fue presentado un día después del plazo improrrogable establecido en la normativa legal vigente, habiéndose computado correctamente el plazo para la emisión del Auto de Rechazo de 6 de similar mes y año, ya que el accionante actuando negligentemente dejó vencer el plazo para la presentación de la subsanación correspondiente; d) La “Autoridad de Impugnación Tributaria” actuó de conformidad al principio de legalidad previsto por el art. 180 de la CPE, sujetando su accionar al procedimiento establecido al efecto para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales son los únicos recursos administrativos admisibles ante la AIT, tal como lo establece el art. 195 de la Ley 3092; e) El accionante fue notificado legalmente y en tiempo hábil con la observación a la interposición del recurso de alzada y jerárquico, realizado mediante el Auto de 24 de marzo de 2015, otorgándole un plazo prudencial y perentorio de cinco días hábiles a partir de su notificación, para que subsane lo extrañado; f) De la revisión de la acción interpuesta, se puede evidenciar que la parte accionante refiere que la apoderada Ximena Ancalle Ovando procedió a presentar un memorial subsanando la observación efectuada por la “Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz”, dejando en claro que al encontrar cerradas las oficinas de dicha institución a las 18:45 del 1 de abril del año mencionado, se constituyó en la Notaría de Fe Pública 84 a cargo de Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, para dejar la documentación con la que se subsanaba la observación, en virtud a que como indica la accionante, “las oficinas de la AIT se encontraban cerradas”, debido a que el funcionamiento de esta entidad es hasta las 18:30 y el plazo otorgado para subsanar la observación vencía al final de esa hora hábil del 1 del citado mes y año, donde claramente la accionante asume el error cometido al tratar de subsanar el recurso fuera de plazo, ya que además tomó en cuenta que el art. 205 del CTB, establece la forma de notificación de los actuados, en este caso por Secretaría; g) Lo argumentado por la accionante, es contrario a lo dispuesto por la ley vigente para este tipo de recursos administrativos, teniendo en este caso la parte accionante siete días calendario para elaborar un memorial de subsanación, pudiendo presentar el mismo en los horarios administrativos habilitados; es decir, de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, hora en la que concluyó el plazo para la subsanación, siendo inadmisible la presentación posterior a la hora hábil administrativa; h) Por lo mencionado, se puede demostrar que la ARIT, en ningún momento vulneró el derecho a la defensa, ya que más aun con el fin de no causar indefensión al ahora accionante, se observó la falta de requisitos de forma que son necesarios para entrar al fondo de la impugnación y por ende no se rechazó inlimine, siendo esta una manera de interpretar lo que el legislador quiso decir respecto al principio de informalismo, al señalar que “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”; y, i) Por los motivos expuestos, se puede afirmar que la ARIT Santa Cruz, actuó enmarcada en lo que las leyes vigentes establecen y se respaldó en la vasta jurisprudencia constitucional, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. I
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo