SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

Dentro la problemática presente, la accionante en representación de la Corporación CHINBOL SRL, denuncia dentro del proceso de fiscalización que la Administración Tributaria, que efectuó a la sociedad comercial que representa, fue notificada con la Resolución Determinativa 17-00039-15, mediante cédula de notificación que fue dejada a una funcionaria de la empresa el 26 de febrero de 2015 referido anteriormente; motivo por el cual, en previsión del art. 143 del CTB, el 17 de marzo del mismo año, mediante su apoderada, interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-00039-15, el cual fue observado por la ARIT Santa Cruz, ahora demandada, mediante Auto de Observación de 24 de marzo de igual año (Expediente ARIT-SCZ 0211/2015), fundando la observación en que el recurso no cumplía la exigencia establecida en el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092, al no haberse adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente, como ser la constitución de la sociedad, otorgando cinco días de plazo para subsanar lo observado, a computarse desde la legal notificación con dicho actuado, bajo advertencia de ser rechazado; diligencia que fue practicada mediante cédula fijada en Secretaría de la mencionada Entidad el 25 de marzo del citado año; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir su observación no se percató que la documentación extrañada fue aparejada al recurso, dejando expresa constancia de presentación en el memorial del mismo, como tampoco consideró para su notificación con el Auto de Observación el domicilio señalado expresamente en el memorial del recurso en calle Sucre 646, efectuando la diligencia en la Secretaría de su despacho.

Es así, que en cumplimiento de lo establecido por el art. 205.II del CTB, la apoderada de la empresa se apersonó el 1 de abril de 2015 a las oficinas de la ARIT, procediendo dentro del plazo de los cinco días otorgado, a horas 18:45 de ese mismo día, con el fin de cumplir la observación exigida; sin embargo, al encontrarse cerradas las oficinas de la ARIT Santa Cruz, en aplicación del art. 97 del CPC, presentó ante el Notario de Fe Pública 84, Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, el memorial de subsanación en el cual adjuntó la documentación extrañada, para que ese funcionario al siguiente día hábil, presente en dicha Entidad de impugnación toda la documentación solicitada; a pesar de ello, la ARIT emitió el Auto de Rechazo de 6 del citado mes y año, con el argumento de la documentación extrañada fue presentada fuera del plazo legal dispuesto en el art. 198.III de la Ley 3092, con el cual nuevamente se notificó a la Corporación CHINBOL SRL mediante cédula en Secretaría y no en el domicilio legal fijado; sin embargo, el Auto de Rechazo fue emitido por la autoridad demandada, sin que se hubiese compulsado debidamente el acta de presentación del memorial de 1 de abril de 2015 y sin considerar el cargo de presentación donde se hizo constar que el memorial se presentó ante el Notario de Fe Pública, por estar cerradas las oficinas de la AIT y desconocer la presentante los domicilios personales de los funcionarios de esa entidad, omitiendo así la aplicación de los principios de favorabilidad e informalismo que rigen en el proceso administrativo, cuya notificación fue realizada mediante cédula sin la intervención de testigo y contra lo dispuesto por los arts. 84 y 205 del CTB.