SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1423/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria, dentro del proceso de fiscalización que efectuó a la sociedad comercial que representa, por los tributos relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a la gestión enero a diciembre de 2010, practicó una liquidación previa de adeudos estableciendo un monto que supera las UFV5 000.- (cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por lo que se giró la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014 de 19 de diciembre, notificada mediante cédula el 23 de diciembre de igual año y no en forma personal, tal como dispone el art. 84.II del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que la diligencia fue practicada mediante cédula al encargado de logística de la Corporación CHINBOL SRL, cuya labor es verificar el movimiento de la mercadería del negocio comercial, de tal forma que la Gerente General de la mencionada Sociedad no tomó conocimiento de la referida notificación, lo cual le generó indefensión, por cuanto no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo dentro del plazo establecido por el art. 98 de la citada norma legal, para desvirtuar el cargo establecido.
El 23 de febrero de 2015, Impuestos Nacionales, a través de su Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 17-00039-15 contra la Corporación CHINBOL SRL; generando una serie de obligaciones impositivas por presuntos tributos omitidos, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales, liquidación que se realizó sin dar la oportunidad a la representante legal de la empresa a presentar descargos dentro de un debido proceso y cuando ya estaba imposibilitada de poder asumir defensa, la Administración Tributaria, con la finalidad de demostrar legalidad en sus actuaciones procesales, nuevamente concurrieron al domicilio legal de la Corporación CHINBOL SRL, el 25 del mismo mes y año, para notificar personalmente a su representante legal con la referida Resolución Determinativa, pero al no encontrarse dicha personera, dejaron un aviso de primera visita a la funcionaria Ximena Ancalle Ovando, señalando que volverían al día siguiente para practicar la diligencia de notificación, a pesar de haberse comunicado a los funcionarios de Impuestos Nacionales que la representante legal de la empresa se encontraba de viaje y que retornaría dentro de diez días. Al siguiente día retornaron para dejar el segundo aviso a otro funcionario de la mencionada Corporación, que desconocía respecto a la anterior visita y finalmente el 26 de febrero de igual año, dejaron cédula de notificación a una tercera funcionaria de la empresa que tampoco conocía sobre los avisos dejados anteriormente. Los tres funcionarios de la mencionada Sociedad que trabajan en diversas áreas, cándidamente guardaron los avisos y notificación hasta su retorno, entregándole en forma tardía los mismos.
Amparada en la previsión contenida en el art. 143 del CTB, el 17 de marzo de 2015, la Sociedad Comercial que representa, mediante su apoderada, interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-00039-15, mismo que fue observado por la ARIT Santa Cruz, ahora demandada, mediante Auto de Observación de 24 de igual mes y año, “Expediente ARIT-SCZ 0211/2015”, fundando la observación en que el recurso no cumplía la exigencia establecida en el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al no haberse adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente, como ser la constitución de la sociedad, otorgando cinco días de plazo para subsanar lo observado, a computarse desde la legal notificación con dicho actuado, bajo advertencia de ser rechazado; diligencia que fue practicada mediante cédula fijada en Secretaría de la ARIT Santa Cruz, el 25 de marzo del pasado año; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir su observación no se percató que la documentación extrañada fue aparejada al recurso, dejando expresa constancia de presentación en el memorial del mismo, como tampoco consideró para su notificación con el Auto de Observación el domicilio señalado expresamente en el memorial del recurso en calle Sucre 646, efectuando la diligencia en la Secretaría de su despacho.
En cumplimiento de lo establecido por el art. 205.II del CTB, la apoderada de la Corporación CHINBOL SRL se apersonó el 1 de abril de 2015 a las oficinas de la ARIT, procediendo dentro del plazo de los cinco días otorgado, a horas 18:45 de ese mismo día, y al constatar que se encontraban cerradas, presentó ante el Notario de Fe Pública 84, Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, un memorial adjuntando nuevamente la documentación extrañada, para que ese funcionario al siguiente día hábil, presente en dicha entidad de impugnación toda la documentación nuevamente adjuntada; a pesar de ello, la ARIT, emitió el Auto de Rechazo de 6 de igual mes y año, con el argumento de haberse presentado la documentación extrañada fuera del plazo legal dispuesto en el art. 198.III de la Ley 3092, con el cual nuevamente se notificó a la Corporación CHINBOL SRL mediante cédula fijada en Secretaría y no en el domicilio legal fijado.
El Auto de Rechazo fue emitido sin que la autoridad demandada hubiese compulsado debidamente el acta de presentación del memorial de 1 de abril de 2015 y sin considerar el cargo de presentación donde se hizo constar que el memorial se presentó ante el Notario de Fe Pública 84, por estar cerradas las oficinas de la ARIT y desconocer la representante los domicilios personales de los funcionarios de esa Entidad, omitiendo así la aplicación de los principios de favorabilidad e informalismo que rigen en el proceso administrativo, cuya notificación fue realizada mediante cédula sin la intervención de testigo y contra lo dispuesto por los arts. 84 y 205 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. I
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo