SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
, los accionantes fueron notificados por Secretaría en el tablero de la Gerencia Regional Potosí de la ANB
En ese orden, la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando para el sujeto pasivo es esencial, dado que tiene el plazo perentorio de tres días administrativos para presentar sus descargo conforme a norma; no obstante, según lo especificado en Conclusiones con dichos actuados, los accionantes fueron notificados por Secretaría en el tablero de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, con ese actuar, los demandados en esta acción tutelar, desconocieron que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, los actos que decreten apertura de término de prueba, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración entregar al interesado una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en su conocimiento, haciendo constar en la diligencia el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Similar situación ocurrió con la notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, que fue producida en Secretaría de la Gerencia antes señalada, que al ser un acto que impone una sanción, contra la que además es posible plantear recursos ulteriores como el de revocatoria y jerárquico, debieron haber sido notificadas de manera personal.
Sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.2 ya señalado, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco sino que deben interpretarse teleológicamente; es decir, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del justiciable; así, la jurisprudencia constitucional estableció que en observancia a esa lógica, no es permisible que la administración pública proceda de manera discrecional, practicando sus actos comunicacionales en Secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que existen notificaciones irrelevantes o de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal en concordancia con lo señalado en el Fundamento Jurídico indicado.
En ese orden, y ante la falta de previsión de las autoridades demandadas, se constata que en el caso en análisis en efecto se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se desconoció que dentro de los procesos administrativos donde se imponen sanciones debe indefectiblemente observarse el mismo, respetando los derechos fundamentales cuya concreción sin duda llevaría a desplegar una conclusión justa en derecho; asimismo también se vulneró el derecho a la defensa, dado que con la falta de notificación personal, en los hechos se privó a los ahora accionantes de tener conocimiento y acceso de los actuados que derivaron en la imposibilidad de presentar prueba e impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, vulnerándoles el derecho a recurrir o impugnar previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", mismo obviamente es extensible a los procesos administrativos, que supone que el justiciable tenga la posibilidad de interponer un reclamo ante un fallo de primera instancia acudiendo en ante un superior jerárquico; mismo que respecto a los ahora accionantes también fue desconocido cuando con la Resolución Sancionatoria de Contrabando se les notificó en Secretaría y no de manera personal, restándoles la posibilidad de activar la vía recursiva prevista por ley.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria
- los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma.
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- , los accionantes fueron notificados por Secretaría en el tablero de la Gerencia Regional Potosí de la ANB
- 2º Disponer