SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Manuel Félix Sangueza Guzmán y Waldo Aramayo Medinaceli, ex y actual Gerente Regional Potosí de la ANB, mediante informe en audiencia cursante de fs. 383 a 386 vta., expresaron que: 1) La administración aduanera se encuentra normada por la Ley General de Aduanas, donde se establece de manera concreta cómo se ejecuta un procedimiento diferido siendo la Gerencia Nacional de Fiscalización o en caso las gerencias regionales por intermedio de sus unidades de fiscalización, además “el punto tres del RAPE” establece la forma de hacer conocer las comunicaciones y notificaciones al operador, la orden de control diferido, actos de diligencias, solicitudes de información, auto de inicio de sumario contravencional, que deben ser notificados por uno de los medios previstos por el art. 83 del CTB, que claramente establece la cédula, edicto, correspondencia como formas de notificación en Secretaría, que fuera cuestionada por la parte accionante; 2) Este procedimiento fue cumplido, puesto que el control diferido concluyó con contravenciones tributarias, por lo que no se habría vulnerado la normativa aduanera pues se emitió el acta de intervención contravencional, notificándose conforme al art. 90 del CTB en Secretaría, lo que se cuestiona es que el control diferido no hubiera sido notificado de manera personal; sin embargo, sí se notificó de manera personal a Maximiliano Quispe Laura con el inicio de la fiscalización, por lo que no se vulneró derecho alguno, pues era de conocimiento el proceso que debía de hacer el seguimiento; al igual que en el caso de Willma Ledezma Mérida, también notificada de manera personal, habiendo firmado la diligencia de notificación con el inicio de control diferido, razón por la cual, ambos realizaron la proposición de pruebas presentando ampliación del plazo inclusive señalaron domicilio en la Secretaría de la Aduana Nacional Regional Potosí, solicitando conocer diligencias en la misma, manteniéndose de manera activa dentro del proceso de control diferido; 3) Con relación a la notificación con el acta de intervención de manera ilegal, existe la comunicación interna “514/2012”, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización, mediante la cual obligaría a notificar de manera personal; sin embargo, el sentido de la comunicación no les obligaría a notificar las actas de contrabando contravencional de manera personal, puesto que el art. 90 del CTB, establece que los procesos por contrabando contravencional, se deben notificar en Secretaría, siendo por tanto obligación del sujeto pasivo apersonarse todos los días miércoles para hacer el seguimiento de su proceso y recoger las diligencias de notificación; y, 4) Asimismo, sobre la Resolución sancionatoria que arguyen hubiera sido notificada de manera ilegal, sosteniendo que debió ser personal, sin embargo esa Resolución debe ser notificada en Secretaría conforme dispone el art. 90 del CTB, notificados con la misma correspondía aplicar el art. 143 del mencionado Código, que les daba tuición para presentar el recurso de alzada, que por su dejadez no lo hicieron, pretendiendo salvar con la acción de amparo constitucional, concluyendo que la administración tributaria Aduanera no vulneró derecho alguno, por lo que no corresponde conceder la tutela.