SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 389 a 391 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) Con relación a la aplicación de los arts. 84 y 90 del CTB, para la notificación con la Resolución sancionatoria en caso de contrabando, el acta de intervención y Resolución determinativa deberían ser notificados en Secretaría, pues la referida Norma de manera clara establece así, imponiendo al sujeto pasivo asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su causa; los accionantes conocían su caso de contrabando desde el momento que solicitaron la nacionalización de sus vehículos y al ser notificados con el inicio de la fiscalización, no constituyendo un acto unilateral de la administración aduanera, que no resulta independiente de la importación o exportación no siendo posible también sostener que por falta de notificación se vulnere el debido proceso o la defensa, cuando la Norma prevé la notificación en Secretaría, por lo que, no se puede alegar desconocimiento; ii) La jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales establecen que en los delitos de contrabando, las notificaciones deben realizarse en Secretaría de la institución aduanera, entendiéndose que se aplicó correctamente el art. 90 del CTB, por lo que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, no vulneró los derechos y garantías constitucionales, no siendo pertinente el art. 84 del CTB, puesto que no se aplicaría a los delitos de contrabando como en el caso de autos; y, iii) Las actas de intervención GRPTS-C-21/2014 y GRPTS-C-22/2014 ambas de 24 de septiembre, fueron notificadas en Secretaría, por lo que no incumplieron las normas del Código Tributario Boliviano, habiendo sido puesto en conocimiento del sujeto pasivo tanto las conclusiones de fiscalización así como las actas de intervención, por lo que no pueden argüir la vulneración del art. 90 del CTB, no siendo admisible que el sujeto pasivo sea notificado de manera personal, pues era de su conocimiento la existencia de un proceso de contrabando contravencional y si entendían que fueron presuntamente vulnerados sus derechos, debieron acudir oportunamente ante la instancia pertinente y sólo subsidiariamente a la vía constitucional.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria
- los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma.
- sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- , los accionantes fueron notificados por Secretaría en el tablero de la Gerencia Regional Potosí de la ANB
- 2º Disponer