SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Decisión sustentada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En momento oportuno, los accionantes efectuaron representación del beneficio de gratuidad; demostrándose así que no incurrieron en inactividad; sin embargo, no obtuvieron una respuesta concreta, positiva o negativa en relación al planteamiento que realizaron, sino un simple proveído que indicó: “Se tiene presente” incumpliendo en consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el deber de otorgar una respuesta a su petición de acogerse al principio de gratuidad, ocasionando por ende la vulneración del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, por cuanto en mérito a dicha inobservancia la parte accionante no cumplió su obligación de proveer los recaudos de ley de acuerdo a lo estipulado en el art. 212 del CPT; 2) La omisión en la que incurrieron los impetrantes de tutela no respondió a una renuencia o negligencia sino que a un “intento acogerse a un beneficio del cual por mandato Jurisprudencial no estaba comprendido dentro del beneficio de gratuidad, ya que antes de conceder el recurso de Casación el Tribunal de la Sala Social y Administrativa hoy demandada, debió hacer conocer a la parte recurrente que no podía acogerse a dicho beneficio”; y, 3) Conforme a lo expuesto, resulta evidente la vulneración del debido proceso, debiendo concederse por tanto la tutela impetrada, “dejando constancia que la jurisprudencia citada por el representante del tercero interesado FUNDACIÓN MULTIFUNCIONAL ADFOLFO KOLPING, no es análoga, porque en el caso presente la parte apelante no actuó negligentemente permaneciendo inactiva como en el caso citado, sino que pidió que se la libere de dicha obligación pretendiendo acogerse al beneficio de gratuidad sin obtener respuesta positiva ni negativa” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- oportuna y efectiva
- III.3. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Se tiene presente
- que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- CONFIRMAR en todo