SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso laboral que siguieron contra la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L.” la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 328 de 12 de diciembre de 2014, revocando en todas sus partes la Sentencia inicialmente emitida por la Jueza a quo en su favor, declarando en consecuencia improbada la demanda laboral que plantearon en su totalidad; siendo dicha decisión ratificada por Auto de Vista 278 de 24 del mismo mes y año, ante la solicitud de complementación y enmienda que cursaron, que fue declarada no ha lugar.
Precisan que, notificados con el Auto de Vista aludido supra, dedujeron oportunamente el recurso de casación en el fondo, contra los fallos 328 y 278, precitados; pronunciándose en forma posterior a los trámites correspondientes a su medio de impugnación, el Auto de Vista 26 de 9 de febrero de 2015, concediéndolo; empero, notificados el 23 de ese mes y año, con la concesión del recurso, “nunca pudieron dejar los recaudos correspondientes para la remisión del recurso”, siendo que, “no [pudieron] tener acceso al expediente ni ver el mismo, ya que supuestamente por referencias de la Secretaria de Sala: el expediente estaba en despacho sin resolver”(sic). Sin embargo, aluden que el 9 de febrero de 2015, en ocasión en la que reclamaron la concesión de su recurso de casación, dejaron expresa constancia en el otrosí que no existían recaudos a proporcionar -estando su memorial indebidamente adjuntado y foliado posterior a su notificación de 23 de febrero de 2015-; ocasión en la que los Vocales demandados decretaron el proveído de 23 del mes y año referidos, indicando únicamente: “Se tiene presente”, lo que les generó confusión e incertidumbre sobre la procedencia o no de proveer los recaudos, induciéndoles en error.
Enfatizan e insisten que desde que su abogado, se apersonó ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, para notificarse con la concesión del recurso de casación; intentaron reiteradamente, proporcionar los recaudos para la remisión del expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, aunque no estaban de acuerdo, en virtud a la gratuidad de la justicia, instituida en el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no obstante, la Secretaria de Sala se negó constantemente a recibir los recaudos mencionados bajo las excusas que “la diligencia aún no estaba llenada, que no se encontraba el oficial de diligencias para llenarla y que la misma debía ser costurada al expediente original para que recién pueda [ponerles] la nota”(sic); situación que se reiteró desde el 24 de febrero hasta el 9 de marzo de 2015, recibiendo diversas y varias excusas como las antes anotadas.
Sin embargo de lo referido, resaltan que la concesión del recurso de casación, ordenó la remisión del expediente en original, en cuyo mérito, resulta “totalmente innecesario, ilegal y violatorio” la exigencia de pagos extraordinarios y no regulados por ley, conforme expusieron en su memorial de “fojas 2106”; lo que no fue considerado de modo alguno por las autoridades demandadas, quienes pese a todo lo expuesto, emitieron el Auto de Vista 106 de 26 de marzo de 2015, declarando desierto el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista 328, bajo el anacrónico y “desfasado” argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva su remisión.
Con dichos antecedentes, manifiestan que el Auto de Vista 106 fue pronunciado sin valorar y respetar la gratuidad de la justicia y el derecho a recurrir, tornándose en consecuencia en una actuación arbitraria e irregular, sustentado en un criterio exagerado y formalista, pretendiendo aplicar el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en su “letra muerta” toda vez que en la actualidad la justicia es totalmente gratuita por disposición constitucional, encontrándose los arts. 3.1 y 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 3.8 y 10 de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la LOJ, dentro del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debiendo valorarse que el principio de gratuidad se basa en la desigualdad económica de las partes en conflicto y en materia laboral específicamente en la desventaja del trabajador, quien pierde su fuente de trabajo, no encontrándose en una posición económica que le posibilite subvenir los gastos propios para una vida digna y menos para conseguir que sus derechos se reconozcan judicialmente. No siendo permisible por ende, vulnerar el derecho de recurrir, en conexitud con el resto de los derechos invocados como transgredidos en su acción constitucional, toda vez que no resulta viable coartar y privar “derechos irrenunciables” de un conjunto de trabajadores, limitando sus medios de defensa e impugnación por rigorismos o formalismos procesales que impidieron obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y agravios invocados.
Estiman lesionados los derechos, a la justicia, en sus elementos gratuidad y tutela jurisdiccional efectiva; así como al debido proceso, en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, derecho a la defensa, razonabilidad y derecho a recurrir; citando al efecto los arts. 8.II, 9.1, 13, 14.III, 48, 109, 115, 117, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- oportuna y efectiva
- III.3. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Se tiene presente
- que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- CONFIRMAR en todo