SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

oportuna y efectiva

En tal sentido, el nuevo y vigente orden constitucional,  en su art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la misma Norma Suprema cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7 adopta este principio el cual comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

Sobre este principio, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0043/2006 de 31 de mayo, comprendió que: “…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…”.

A su vez, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2011-R, manifestó que: ‘…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”.

En relación al tema la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, expresó:“El principio de gratuidad en la administración de justicia ya se encontraba legislado en la Constitución Política del Estado reformada el 2004, así el art. 116.X establecía: 'La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia', es decir, la Ley suprema establecía como primer elemento que todas las actuaciones procesales dentro la administración de justicia son gratuitas, bajo ese contexto, la actual Constitución en el art. 178.I refiere: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'; en consecuencia, la relación normativa efectuada denota que tanto en la antigua Constitución como en la vigente, la gratuidad como principio para impartir justicia se mantiene.

Sobre la temática, la SC 0361/2010-R de 22 de junio, sostuvo: '…Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: «…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…»’”.

La SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, efectuando un análisis detallado al respecto señaló lo siguiente: “…del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta en el expediente objeto de estudio, se advierte que el Auto cuya nulidad se invoca en la presente acción tutelar, se encuentra ejecutoriado; dado que, una vez concedido el recurso de casación, el recurrente tenía la obligación de proveer los recaudos necesarios para la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Sucre; puesto que, el principio de gratuidad es uno de los pilares del sistema de administración de justicia el cual consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, así como lo estipulan los arts. 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe quedar claramente establecido que el pago del porte de envió previsto por el art. 212 del CPT, no es considerado un valor judicial, del cual se encuentran exentas algunas entidades públicas por la naturaleza de la función que realizan, sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado, que es lo que sucedió en el presente caso, por lo que el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso que le corresponde cubrir al litigante.

Por consiguiente, no habiendo cumplido con esa exigencia legal, resulta aplicable el marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiéndose que la negligencia de las partes del proceso, en este caso del accionante no puede ser subsanada a través de esta acción constitucional, cuya naturaleza jurídica es el restablecimiento de derechos que fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o personas particulares, en el caso que se dilucida, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en los que hubiesen incurrido las autoridades judiciales ahora demandadas”