SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
II.12.
II.12. Por nuevo memorial presentado el 8 de abril de 2015, el apoderado de los accionantes, reiteró se remita el expediente conforme al principio de gratuidad, existiendo decreto de 23 de febrero de 2015, que según alegó, dio curso a lo solicitado en dicho sentido. Dictando la Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Mirian Rosell Terrazas, el proveído de 10 de ese mes y año, señalando: “En mérito a lo expuesto en el memorial que antecede, no ha lugar a lo solicitado, debiendo la parte demandante estarse a lo dispuesto en el auto de fecha 8 de abril del 2015, saliente a fs. 2114 de obrados, no existiendo nada más que tramitar en el presente proceso, remítase a su juzgado de origen” (sic) (fs. 95 a 96).
Los accionantes, a través de su representante, denuncian la vulneración de los derechos a la justicia, en sus elementos gratuidad y tutela jurisdiccional efectiva; así como al debido proceso, en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, derecho a la defensa, razonabilidad y derecho a recurrir, alegando que dentro del proceso laboral que siguieron contra la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping”, por pago de beneficios sociales; dictado el Auto de Vista 328 que revocó en todas sus partes la Sentencia inicialmente emitida en su favor, declarando improbada la demanda laboral; formularon recurso de casación en el fondo, pronunciándose el Auto 26, de concesión; no obstante, notificados el 23 de ese mes y año, “nunca [pudieron] dejar los recaudos correspondientes para la remisión del recurso”(sic), siendo que, “no [pudieron] tener acceso al expediente ni ver el mismo, ya que supuestamente por referencias de la Secretaria de Sala: el expediente estaba en despacho sin resolver”(sic). Añade que, sin embargo de ello, en ocasión de reclamar la concesión del recurso de casación, dejando expresa constancia que no existían recaudos a proporcionar en virtud al principio de gratuidad reconocido constitucionalmente, los Vocales demandados emitieron el proveído de 23 del mes y año referidos, indicando: “Se tiene presente”, lo que les generó confusión e incertidumbre sobre la procedencia o no de proveer los recaudos, induciéndoles en error. Finaliza indicando que todo lo expuesto no fue considerado por las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 106, declarando desierto el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista 328, bajo el anacrónico y “desfasado” argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva su remisión; fallo que en consecuencia, no respetó la gratuidad de la justicia y el derecho a recurrir, sustentándose en un criterio exagerado y formalista.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- oportuna y efectiva
- III.3. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Se tiene presente
- que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- CONFIRMAR en todo