SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L.”, entidad citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, a través de su representante Getulio Hermán Fries Parada, presentó el memorial cursante de fs. 165 a 174 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 147 vta. 149 vta.), señalando: a) La demanda de amparo constitucional presentada por los accionantes, no identifica claramente qué Resolución es impugnada, menos aún cual la vulneración esgrimida, “foliatura, fecha, autoridades firmantes a ser recurridas, sólo menciona el número de expediente social, juzgado en el cual se de la parte contraria, para pretender fundar una acción en base a supuesta vulneración de derechos” (sic); b) Los accionantes, a través de sus apoderados, presentaron memoriales manifestando que si bien conocían el contenido del Auto de concesión del recurso, que los conminaba a proveer recaudos, no estaban de acuerdo con dicha disposición, al no existir recaudos que proveer, tomando en cuenta que pidieron “sean remitidos por medio de presidencia, la misma que es totalmente gratuita” siendo la justicia gratuita, constando circulares que indican que se encuentra prohibido el solicitar recaudos de apelación y/o casaciones en efecto suspensivo, al amparo de lo previsto en el art. 3.8 de la LOJ; no siendo viable, ejecutoriarse por no existir recaudos que proveer, máxime si se encuentra prohibido legalmente, entregar dinero alguno a los funcionarios públicos. Así, indicó que consta el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 24 de marzo de 2015, dos semanas después de vencido el término instituido en el art. 212 del CPC, consignando que estando notificada y emplazada la parte recurrente el 23 de febrero de 2015, el plazo para proveer los recaudos venció el 9 de marzo de ese año; c) Habiéndose dictado el Auto de Vista 106 que declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 328, los accionantes presentaron memorial el 27 del mismo mes y año, con suma “remisión de expediente”, en el que consignaron que se apersonaron en Secretaría de Cámara, cuya funcionaria les refirió que debían cancelar la suma de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), como provisión de recaudos de ley, pese a que dicho arancel no estaba contemplado en la ley, pidiendo en dicho sentido un informe a la misma; escrito que en todo caso, demuestra que los mismos impetrantes de tutela reconocen que se apersonaron en Secretaría de Cámara, y la obligación que se les señaló de cancelar el porte para remisión de expediente, “reconociendo así mismo en forma expresa un monto que debían cancelar y la negativa y renuencia por parte de los recurrentes, a dicho pago”; d) De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el apoderado de los accionantes se opuso de manera voluntaria y consentida a pagar el importe para la remisión del expediente inobservando el art. 212 del CPC, bajo el pretexto de la gratuidad de la justicia; constituyendo la presentación de todo memorial, el reflejo fiel de la intención de los sujetos procesales; por lo que la pretensión reflejada en los memoriales de 9 de febrero, 3 y 25 de mayo, todos de 2015, denotan claramente la posición asumida de no cancelar recaudos; e) Contradictoriamente, y pese a los memoriales descritos, los impetrantes de tutela cambian su posición al momento de interponer su acción constitucional; señalando que “si quisieron cancelar el importe, a pesar de no consentir dicha situación”; olvidando que incluso en el memorial de 3 de marzo de 2015, esgrimen la amenaza de sentar la denuncia correspondiente en caso de incumplimiento; afirmación que destruye la aseveración que sería la Secretaria de Sala la responsable del no pago de los recaudos de ley; f) La actuación del mandatario, surte eficacia plena conforme las facultades otorgadas a éste; por lo que el consentir en la no entrega de recaudos a lo que se encontraban obligados los impetrantes de tutela, denota el consentimiento expreso con el Auto de Vista 328; debiendo tomarse en cuenta que existió una inactividad y negligencia en la entrega de recaudos y que si hubiese existido “el supuesto y fantasioso” ocultamiento del expediente, la parte recurrente contaba con los mecanismos legales para denunciar la supuesta omisión y exigir el cumplimiento del procedimiento, es más, existen los controles del Consejo de la Judicatura y la Fiscalía para procesar denuncias, lo que no efectuaron; g) Desde el 9 al 24 de marzo de 2015, fecha del informe de la Secretaria de Sala; los accionantes no reclamaron o efectuaron representación alguna de las supuestas infracciones o vulneración de derechos; en cuyo mérito, resulta claro que consintieron por propia negligencia la ejecutoria del fallo dictado, “nunca les fue ocultado el expediente o sufrieron alguna vulneración de sus derechos, como maliciosamente alegan en la presente acción de amparo” comprobando del mismo modo que, “nunca fue la intención de los recurrentes, cancelación de porte alguno para la remisión del expediente”; h) Los impetrantes de tutela, pretenden justificar su ineficiencia, olvido y negligencia a través de “la mala fe, chicanería, simulando que habrían sido objeto de retención indebida del expediente, cae por su propio peso” (sic); siendo claro, reitera, de los memoriales presentados, que no cancelaría porte alguno, amenazando incluso con iniciar denuncia si no se lo hacía de forma gratuita; con lo que operó la inactividad procesal y por ende la preclusión del derecho a recurrir, toda vez que el derecho a impugnar exige ciertos requisitos a ser cumplidos; como en el caso, a la cancelación de los recaudos necesarios respectivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 212 del CPT; i) No se cumplieron los requisitos inherentes a la acción de amparo constitucional, como ser “la falta de legitimación activa, puesto que no existe daño alguno que se les haya causado, no existe infracción de ninguna norma legal…”(sic); j) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, sobre un hecho idéntico al reclamado en la problemática planteada; el órgano de constitucionalidad, estableció que estando vigente el art. 212 del CPT es exigible la provisión de recaudos de ley para el envío al Tribunal Supremo de Justicia del expediente correspondiente al recurso de casación interpuesto; por lo que, siendo aplicables dichos razonamientos, incumbe denegar la tutela impetrada en la garantía constitucional, siendo que quedó demostrado que “el recurrente aceptó voluntariamente las consecuencias de su omisión de proveer los recaudos necesarios bajo el erróneo criterio que esa obligación le corresponde al Estado, pretende que a través de la vía constitucional se retrotraiga el trámite cuando en su oportunidad dentro del plazo que tenía por su propia decisión y en ejercicio de su libre albedrío ha omitido hacerlo” (sic); y, k) En mérito a lo expresado, resultando claro que los accionantes actuaron con negligencia, omisión y voluntad expresa y reiterada de su apoderado, de rechazar cualquier pago de porte, bajo el pretexto de gratuidad; compele denegarla tutela solicitada, aplicando el entendimiento asumido en la citada SCP 0310/2015-S1.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- oportuna y efectiva
- III.3. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Se tiene presente
- que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- CONFIRMAR en todo