SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.3. Petitorio
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; aludiendo la existencia de jurisprudencia constitucional en acción de libertad, que establece “la obligación de remitir el recurso de apelación dentro del término de 24 horas quien deberá tramitarla con la mayor celeridad posible con la finalidad de no incurrir en demora o dilación indebida” no pudiendo inviabilizarse el derecho a la doble instancia, por meros tecnicismos o disposiciones administrativas.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que el representante de los terceros interesados omitió intencionalmente referir cuál fue el resultado del memorial presentado “a fs. 2104 de obrados”, al momento en que conocieron la concesión del recurso de casación; escrito que tenía como suma “alegación del principio de gratuidad” y que fue decretado “se tiene presente” por lo que, más allá de las alegaciones de negligencia o inactividad, es lógico tomar en cuenta que persistentemente presentaron memorial aludiendo al principio de gratuidad y que obtuvieron dicha respuesta generando confusión. Por otra parte, indicó no ser cierto que no se hubiera impugnado la actuación de la Secretaria de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; tomando en cuenta que si bien no fue demandada en la vía penal, sí lo fue en la administrativa disciplinaria, más aun ante el cobro irregular de Bs600.- (seiscientos bolivianos) que pretendió lograr ilegalmente; no habiendo sin embargo, incoado la demanda tutelar en su contra, en virtud a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en relación a la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos. Finalmente, aludió que la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por el tercero interesado, es un fallo aislado, existiendo otras fundadoras que desarrollaron con mayor amplitud el principio de gratuidad de la justicia y el desarrollo de las normas constitucionales que lo regulan, consagrando y estableciendo una obligación para jueces y tribunales de buscar su protección en favor de las partes; con mayor preocupación se entiende al tratarse de derechos de trabajadores que tienen carácter de irrenunciabilidad, no pudiendo limitarse los mismos por tecnicismos “más allá de situaciones administrativas que se están dilucidando por otra cuerda”; no constando ningún acto consentido, ni convalidación de actos, habiéndose ejercido los derechos oportunamente, “más allá de la forma del decreto de unos vocales que respondieron que sí estuvieron presente y sí aceptaron el principio de gratuidad y después contradictoriamente mediante un Auto de Vista de 26 de Marzo declaran desierto el Recurso de Casación el mismo ya estaba concedido y ellos ya aceptaron el principio de gratuidad, pero más allá de su aceptación [se tiene] un principio Constitucional y una protección Constitucional y por la Ley del Órgano Judicial” (sic).
Mirian Rosell Terrazas, Sergio Cardona Chávez y Jimmy Fernando López Rojas, todos, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 125 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- oportuna y efectiva
- III.3. Modulación de la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.
- establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia,
- Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal
- en el sentido siguiente:
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Se tiene presente
- que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo
- CONFIRMAR en todo